Ordenanzas de matrícula del mar de 1737 (las llamadas del Infante Almirante).

Ordenanza del Infante Almirante.

El rey. - Como la invisible Mano de la Omnipotencia colocó sobre los mares Océano, y Mediterráneo, los Reinos, y Provincias, que en la Península de España componen, y forman mi Monarquía, situando en ambas costas Puertos seguros, abrigados, y capaces de muy numerosas Armadas, parece, que el dedo de aquella inescrutable Providencia señala las utilidades, que en sola su situación dio á mis Reinos, para que mi Real aplicación se dirija y encamine á que todos los naturales de ellos se aprovechen de las ventajas, que deben al autor de la naturaleza, fomentando la Navegación, y Comercio, que en todos los estados es el Nervio, que sostiene la gloria, y opulencia de las naciones: Con esta consideración, y deseo dividí en tres Escuadras el Cuerpo de mi Armada Naval, señalando para Capitales de estas tres divisiones, ó Departamentos los Puertos de Cádiz, Ferrol, y Cartagena, para que los naturales de todas mis Provincias se aficionasen al trafico de la mar, que tanto puede ayudarles á respirar de la fatiga de las anteriores Guerras, y establecí en cada Departamento Ministros instruidos de mi Real intención, para que manifestándola á todos los Pueblos de su distrito, hiciesen entender, cuan de mi real agrado sería, que se alistase, y matriculase toda la Gente de Mar de mis Dominios, para reducirla á un Gremio separado, y distinguido con honras, franquezas, y privilegios; y para que empezasen á lograrlos, concedí por mi Real Orden de veintinueve de Agosto de mil setecientos y veintiséis á toda la Gente de Mar que sé alistase, la libertad de no entrar en sorteo de quintas, para la recluta, ó aumento de mis Ejércitos de Tierra, y ofrecí concederles otras gracias, reservando siempre la mayor en mi Real ánimo, que fue la de poner á la Cabeza de mi Real Armada Naval á vos el Infante D. Felipe, mi muy caro, y muy ¡ amado hijo, nombrando os Almirante General de todas las fuerzas: Marítimas, que sirven al presente, y en adelante sirvieren á misueldo, para la conservación, y propagación de la Santa verdadera Fe Católica, defensa del decoro, y honra de la Nación Española de mis dominios en las cuatro partes del Universo, como efectivamente os nombré por mi Real Patente de catorce de Marzo de este año: Y sin embargo de que confio, que con un exemplo tan digno de imitacion, y con el estimulo de vuestra fidelidad, yamo¡' concurrirán á porfia, no solo los nobles de todas las Gerarquias de mis Reinos, sino todos mis vasallos, exercitados en la na,vegacion , á tener la honra de servir á la sombra de las Vallderas del mando de un Principe como vos de tan superior representadon, y altas calidades: He venido en conceder á cuantos se matricularen, y alistaren para servir en mi Real Armada Naval, los privilegios, y franquezas siguientes.

1º Confirmo, y nuevamente declaro, que toda la gente de mar, que quisiere matricularse, y alistarse para servicio de mis Navíos, y los Carpinteros de Ribera, y Calafates, que así mismo se matricularen para construirlos, carenarlos, y ponerlo s en estado de navegar, y de hacer la guerra á los Enemigos de mi Real Corona, han de ser libres, y exemptos del sorteo de las Quintas, que de aquí adelante mandare hacer, para recluta, ó aumento de mis Ejércitos de Tierra; y ordeno á todas las Justicias de las Ciudades, Villas y Lugares de mis Reinos, los tengan por libres, y exceptuados de este servicio, luego que les conste, que están matriculados.

2º Así mismo declaro, que no han de ser comprendidos en el repartimiento de las boletas por alojamiento de los oficiales, y soldados de mis Ejércitos, que transitaren de unas á otras Provincias, ó se mantuvieren en ellas de Cuartel, ó de Guarnición, y que tampoco deberán ser compelidos á las demás cargas concegiles de los Pueblos, como Bagajes, Depósitos, Tutelas, Mayordomías, ni otras de esta naturaleza, para que logren este alivio, y distinción los que voluntariamente se prefieran, y anticipen á ofrecer sus personas para navegar, y tripular los Navíos de mi Real Armada.

3º Para evitar las dudas, que la práctica de esta mi Real resolución pueda producir, declaro, que han de gozar estas exenciones las casas de los matriculados, casados, ó viudos, donde residan ellos, ó sus mujeres, y familias y que también han de tener el mismo privilegio las casas en que vivan, y residan de pié fijo los matriculados solteros con su padre, madre, ó hermanos, dentro de los lugares de su naturaleza, donde sean conocidos, ó estén avecindados con casa propia, ó alquilada de su cuenta; pero no serán privilegiados los Marineros matriculados, que no tengan domicilio seguro, y habiten en Posadas, Mesones, ó Casas de particulares, las cuales no deben gozar esta franqueza, ni los tales Marineros pretenderlas.

4º. Así mismo declaro, que todos los que (como queda referido) se matriculen no estén sujetos, ni obligados á parecer en juicio ante los Jueces Ordinarios de sus respectivos vecindarios, porque mi Real ánimo es, de que todas sus causas, ya sean civiles, ó criminales, sean juzgadas, y sentenciadas por la Jurisdicción del Almirantazgo, en conformidad, y consecuencia de mi Real Patente de catorce de Marzo de este año, en cuya virtud servís, y ejercéis el cargo, y dignidad de Almirante General, á cuyo fin le pasaran á los tribunales de vuestra jurisdicción, en el estado que estuvieren todas las causas de los que se matricularen;

5º Como han sido mis Reinos el asilo, y amparo de todos los perseguidos en los extraños, por el ejercicio, y profesión de la I Santa verdadera Fe Católica, y quiero, y deseo, que en adelante lo sean sin excepción de Naciones: Mando, que todos los marineros Católicos, que quisieren venir á servir en mi Armada Naval sean recibidos, y mantenidos en ella con las plazas de que los hagan merecedores su pericia en la Navegación, y su duración en mi Real servicio; y si se casar en los Pueblos de mis Costas, ó vinieren casados, y se avecindaren, y alistaren como los demás de mis Provincias, gozarán de las mismas franquezas, y gracias, que dejo concedidas á los que de mis vasallos se matricularen.

6º Y porque más bien se conozca cuanta distinción quiero que tenga toda la gente matriculada, y lo que pesan en, mi Real consideración las fatigas de su ejercicio, durante las navegaciones de mis Bajeles, en todas las estaciones del año,. y que solo el gremio de la Gente de mar, matriculada en todas las Costas de mis Reinos, es razón que se utilice de las conveniencias, y lucros, que resultan del trabajo de su ejercicio: Mando, y ordeno, que ninguno, que no sea matriculado pueda servir en las embarcaciones de resguardo de mis Reales Rentas, ni en las de Particulares, que trafican, y comercian en los Puertos, y Mares de mis Reinos; y que tampoco será licito á ninguno, que no esté matriculado, pescar con embarcacion en ninguno de los Puertos, Playas, Bahias, Ensenadas, Hadas, desembocaduras de Rios, ni Golfo~ de ellos, porque mi Real voluntad es , que assi las utilidades de la puntual paga de los Marineros, que sirven en las embarcaciones de Rentas, como las de la pesca, y las de trasportar porsonas de unas partes á otras, y las de embarcar, y desembarcar, conducir, y llevar los géneros comerciales en los Puertos con embarcaciones menores, se refundan, y repartan en sola la gente matriculada para el servicio, y manejo de mis bageles permitiendo solo á los que no lo estén la pesca de Vara ó Caña, y la de los Esparabeles, ó artes de pescar, de que puedan usar desde tierra, sin valerse de embarcaciones.

7º. Y para que no se perjudique, ni vulnere esta mi Real determinación, mando, que todos los pescadores matriculados, puedan denunciar, y denuncien las pescas que hicieren los no matriculados contra los que queda dispuesto en este asunto; y ordeno á todos los Jueces del Almirantazgo, que admitan y justifiquen las denunciaciones que así se hicieren, aplicando por mitad su valor al denunciador, y al Juez que le sentenciare.

8º por la misma consideración de que debe ser repartida en toda la gente matriculada la utilidad de la navegación, mando, que en ocasiones de Flotas, Galeones, Azogues, y Guarda-Costas para mis Reinos de la América, pase á la Bahía de Cádiz un Navío de Guerra de cada Departamento, tripulado, y armado con gente matriculada en sus distritos, á incorporarse con el Comandante de la Escuadra que haya de navegar, y que toda la gente que hiciere, este viaje, vuelva con el mismo navío á restituirse al Puerto de su Departamento, donde será pagada de remate, y cuidareis muy particularmente de que el equipaje, y tripulación del Navío que se eligiere, no incluya ni comprenda hombre de Mar, que no haya hecho, á lo menos, tres campañas en mis Bajeles de Guerra en los mares de Europa, por lo que importa que sea gente hábil, y experimentada toda la que sirva en las dilatadas navegaciones de la América.

9º Todos los hombres de Mar, que estuvieren entrados en los sesenta años de edad, mando, que sean exentos de servir en mis Bajeles, gozando, no obstante su jubilación, el Fuero, y Privilegios de Marina, y la facultad de pescar, embarcar, desembarcar, y transportar géneros, y personas, con tal que se alisten sin embargo de que no han de navegar en mis navíos; y ordeno, que á todos los marineros, que hubieren servido en ellos con su asiento claro, y sin nota de deserción el espacio de treinta años, se les den sus licencias, si quisieren retirarse de mi servicio, sin perder por eso la jurisdicción, Fuero y Privilegios de la Marina, que desde ahora les concedo por su dilatado mérito, cuya justificación hecha y aprobada por vos, me consultareis lo que tuviereis por conveniente, para que en su virtud mande yo expedir la Cédula de Preeminencias correspondiente, si el individuo á quien se concediere la licencia hallare conveniencia en pasar á vivir tierra adentro en las Provincias que no tengan costas de Mar, y estén sin Ministros, ni Tribunales de Almirantazgo.

10º. Los que se matricularen entrados en edad de no poder e servir los treinta años, que quedan referidos, sin llegar á los sesenta, obtendrán en entrando en ellos su jubilación, y la gozarán, con todo lo demás que queda explicado en el Articulo antecedente: Y si en el tiempo que sirvieren, así estos, como los demás de todas las edades, ejecutaren alguna acción señalada en mi Real servicio, mando, que haciéndola constar en vuestra Secretaria del Almirantazgo, y estimándola vos digna de remuneración, me consultéis lo que os pareciere, para que les conceda el sueldo de Inválidos en la Tesorería de Marina del Departamento en que estén avecindados, sobre la cual, ó sobre otros efectos de mi Real Hacienda aplicaré los fondos necesarios á la subsistencia, y manutención de todos los que en función de Guerra, con Enemigos de mi Real Corona, ó en faena, ó maniobra de mis Bajeles, quedaren inhábiles para trabajar, y continuar mi Real servicio; y si alguno, á quien se conceda el sueldo de Invalidos, hallare más cuenta en recibir por una vez dieciocho pagas del último sueldo que haya gozado para buscar con el importe de ellas otro modo de vivir, ordeno, que se le den, y que en su asiento se haga la prevencion conveniente, para que conste esta recompensa y que no pueda tener otras pretensiones.

11º. Habiendo manifestado la experiencia, que (particularmente en mi Armada Naval) han sobresalido, y distinguidos e ( muchos hombres, á quienes solo el valor, la virtud y la aplicación elevaron á los más altos grados de mi Real confianza, y de la Guerra de Mar: Declaro, que sin embargo de que tengo establecidas, y formadas Academias en donde se eduquen, é instruyan en todas las partes de la Matemática, y especialmente en la navegación, los Nobles de mis Reinos, no por eso quedaran sin premio, ni distinción de honor las acciones señaladas de la Gente de Mar, por que mi Real ánimo es, que se atiendan, y remuneren los hechos de honra, y mérito sobresaliente, en quien quiera que sea el dueño de ellos, sobre lo cual os hago desde luego muy particular encargo. .

12º. Y finalmente, para que por ningún motivo, causa, ó pretexto, deje toda la Gente de Mar de concurrir gustosamente á matricularse: Mando, y ordeno, que á cada uno de los que fueren nombrados para salir á la Mar en mis Navíos de Guerra, se les anticipen las pagas, que es costumbre, para que 'puedan dejar socorridas sus familias, durante la ausencia; y que vueltos á mis Puertos, y desarmados los Bajeles, se les den por los Intendentes de Marina de los Departamentos las licencias y Pasaportes para que se restituyan á sus casas; y ordeno á las Justicias de los tránsitos qué hicieren en vía recta para ellas, que en virtud de los referidos Pasaportes que han de expresar el tiempo de su validación, les den el alojamiento ordinario, y los bagajes que pudieren, á los precios establecidos en mis Ordenanzas; y que el sueldo que gozaren se les considere hasta el día que llegaren á sus casas, según la distancia que hubiere á ellas desde el Puerto en que se desembarcaren, y se despidieren pagados de todo su haber.

Todo lo cual tendréis entendido para hacer observar su cumplimiento; en inteligencia, de que para que no se impida, embarace ni turbe el uso, y establecimiento de la Jurisdicción, Fuero y Privilegios, que dejo declarados á la Gente de Mar, que se matriculare en todos mis Reinos, y Señoríos: He mandado, que se pase copia de esta cédula al Gobernador de mi Consejo de Castilla, para que por él se despachen las provisiones correspondientes (insertándola en ellas á la letra) á todas mis Cancillerías, Audiencias, y demás Tribunales de mis Reinos, para que por ellos se hagan saber á todas las Justicias de las Ciudades, Villas y Lugares de mis costas Marítimas de sus respectivas Jurisdicciones; y que por mi Secretario del Despacho de la Guerra se dé la misma noticia, y remitan iguales copias á todos los Capitanes generales, y Gobernadores de las plazas de ellos, que así es mi Real voluntad. Dada en San Ildefonso á dieciocho de Octubre de mil setecientos treinta y siete. = Yo el Rey. = D. Mateo Pablo Díaz.