Ordenanza de las reglas para hacer el corso de 1801

Por Juan García (Todo a Babor)

Este especial se compone de los siguientes artículos:
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Ordenanza de S.M. que prescribe las reglas con que se ha de hacer el corso de particulares contra los enemigos de la Corona de 20 de junio de 1801

EL REY. Los paternales cuidados con que siempre he procurado el bien de mis Vasallos, la justa satisfacción que exige el decoro de mi Corona, y el sincero deseo de procurar por todos los medios posibles, que cesen los funestos desórdenes que produce en la Europa una guerra larga y sanguinaria, me obligan, contra mi natural inclinación á la paz, y el mas constante anhelo de mantener la mejor armonía con los Príncipes mis vecinos, á tomar parte en la que solo tiene por objeto coadyuvar á los ocultos fines de la Nación tan orgullosa, como obstinada en sostener á toda costa su prepotencia marítima, valiéndome para ello de cuantos medios dicta la experiencia; y siendo uno de estos la conservación de los bienes de mis Súbditos, cuya navegación y comercio se verá expuesta á los insultos de los Armamentos y Corsarios enemigos; he tenido por conveniente usar de igual arbitrio, promoviendo y fomentando el Corso particular en todos los mares, y auxiliando á todos y á cualesquiera Individuos que se hallen establecidos en mis Dominios, para que puedan hacerlo bajo aquellas leyes que autorizan el Derecho común, y las costumbres recibidas entre las Naciones cultas, que en las actuales circunstancias reduzco á una Ordenanza, cuyos artículos son los siguientes:

Artículo I

Recurso que deberán hacer los que quieran armar en Corso. El Vasallo mío que quisiere armar en Corso contra enemigos de mi Corona, ha de recurrir al Comandante militar de Marina de la Provincia donde pretendiere armar, para obtener permiso con Patente formal que le habilite á este fin, explicando en la instancia la clase de embarcación que tuviere destinada, su porte, armas, pertrechos y gente de dotación, así como las fianzas abonadas que ofreciere para seguridad de su conducta, y puntual observancia de cuanto en esta Ordenanza se previene, de no cometer hostilidad, ni ocasionar daño á mis Vasallos, ni á los de otros Príncipes, ó Estados que no tengan guerra con mi Corona.

Satisfecho el mi Comandante de las fianzas, que por mayor suma se fijarán en sesenta mil reales de vellón, y que á prudente juicio pueden moderarse con respecto á la entidad de la embarcación Corsaria, le entregará la Patente, y no teniéndola, la pedirá para hacerlo al Capitán general del Departamento, ó bien á mi Secretario del Despacho de Marina, según las órdenes con que se halle.

Artículo II

Auxilios que les franquearán los Comandantes militares de Marina de los Puertos. Concedido el permiso para armar en Corso, facilitará el Comandante militar de Marina la pronta habilitación del buque por todos los medios que dependan de sus facultades, consintiéndole que reciba toda la gente que quisiere, á reserva de la que estuviere embargada para mi servicio, ó actualmente en él, con prevención de que solo pueda llevar la cuarta parte de la matriculada, y que las otras tres sean de individuos hábiles y bien dispuestos para el manejo de las armas.

Concluida la habilitación, entregará al Capitán copia de esta Ordenanza, y de las prevenciones que se le comunicaren por la Vía reservada de Marina, sobre el modo con que deba comportarse en algunos casos con las embarcaciones neutrales, especialmente con las de las Naciones cuyas Banderas gozaren de inmunidades, ó privilegios fundados en los tratados, ó convenios hechos con ellas, para su puntual observancia en la parte que le tocare.

Artículo III

Para el mas pronto apresto de los tales Armamentos, es mi voluntad, que si los Armadores y Corsarios pidieren artillería, armas, pólvora y otras municiones, por no hallarlas en otros parajes, se les franqueen de mis Arsenales y Almacenes á costo y costas, con tal que no hagan falta para los bajeles de mi Armada, y que si no pudieren pagar al contado, se les conceda un plazo de seis meses para satisfacer su importe, haciendo antes constar la existencia del buque, y todo lo demás preciso para su habilitación, y dando fianza competente del valor de las municiones que se les suministren.

Si concluido su Corso, ó el referido plazo, las devolvieran en todo ó en parte, se recibirán sin cargarles mas que las que hubieren consumido; y si naufragare, ó fuere apresada la embarcación, quedarán libres de responsabilidad, y de la fianza, presentando justificación que no deje duda de la pérdida ó apresamiento.

Artículo IV

Fueros y gracias que se conceden á los que se empleen en el Corso. Se reputarán los servicios que hicieren los Jefes y Cabos de dichas embarcaciones durante el tiempo que se dediquen al Corso, como si los ejecutasen en mi Real Armada; y á los que sobresalieren en acciones señaladas, se les concederán recompensas particulares, como son privilegios de nobleza, pensiones, empleos y grados militares, según la fuerza de los bajeles de guerra ó Corsarios enemigos que apresaren, y la naturaleza de los combates que sostuvieren.

Artículo V

Toda la gente de la tripulación de las propias embarcaciones, que no fuere matriculada, gozará el fuero de Marina mientras estuviere sirviendo en ellas, y podrá usar abordo solamente de pistolas, y otras armas propias de su ejercicio.

Buque corsario marsellés de 1810.
Buque corsario marsellés de 1810. Pintura seguramente de Antoine Roux. Los bergantines, como el de esta pintura, y las goletas eran el tipo de buque preferido por los corsarios. National Maritime Museum, Greenwich, Londres.

Artículo VI

Los Individuos de dichas tripulaciones Corsarias, que por heridas recibidas en sus combates quedaren inválidos, serán atendidos para el goce de ellos, conforme á las propuestas que los Capitanes y Comandantes de los buques harán al propio fin á los Capitanes generales de los respectivos Departamentos, que las pasarán á mi noticia con expresión de las circunstancias de los interesados, y del asiento que tuvieren formado en las Contadurías de Marina, si son matriculados, ó de la clase en que servían para el Corso, si no lo fueren; y también concederé pensiones á las viudas de muertos en semejantes combates.

Artículo VII

Premios que se les señala por las presas y prisioneros que hicieren. Para mayor estímulo de los que se emplearen en hacer el Corso, mando, que además de las embarcaciones apresadas, sus aparejos, pertrechos, artillería y carga, que enteramente han de percibir, se les abone por la Tesorería de Marina del Departamento respectivo, las gratificaciones siguientes:

(En reales de vellón)

  • Por cada cañón del calibre de á 12 ó mayor, tomado en bajel de guerra enemigo: 1200
  • Por cada cañón de 4 á 12, ídem: 800
  • Por cada prisionero hecho en los buques de guerra: 200
  • Si las embarcaciones fueren Corsarias, por cada cañón apresado de á 12, ó mayor calibre: 900
  • En las mismas por cada uno de 4 á 12: 600
  • Por cada prisionero: 160
  • En los bajeles mercantes por cada cañón de á 12, ó mayor calibre: 600
  • Por cada uno desde á 4 á 12: 400
  • Por cada prisionero: 120

Artículo VIII

Estas gratificaciones se aumentarán una cuarta parte siempre que el bajel de guerra, ó Corsario enemigo, haya sido apresado al abordaje, ó tuviere mayor número de cañones que el Corsario apresador, y también cuando concurra una de estas circunstancias en el combate, y ser el buque enemigo armado en guerra y mercancía.

Artículo IX

Para el abono de prisioneros se hará la cuenta por el número efectivo de hombres que existían antes de empezar el combate, justificándolo por el rol ó lista del equipaje, y por las declaraciones del Capitán y demás individuos de la embarcación apresada; y por el inventario de pertrechos se acreditará el número y calibres de los cañones tomados.

Artículo X

Del valor que resulte de la venta de las presas hechas por buques de guerra se harán dos porciones, la una de tres quintos para la tripulación y guarnición, y la otra de dos quintos para la Oficialidad.

Y mando que á ningún individuo, sea de Marina ó de otro Cuerpo, que se halle embarcado de transporte ó de pasaje en los citados buques al tiempo del apresamiento, se le incluya bajo pretexto alguno en el reparto; pero será obligación del Comandante del bajel dar cuenta al Jefe de Marina del paraje donde se haga la distribución de la presa, si algún individuo de los embarcados de transporte ó pasaje ha contraído mérito muy distinguido en la acción, para que si le pareciere justo mande se le dé la parte de presa correspondiente á su clase, como si hubiese sido de la dotación del buque.

Artículo XI

Juzgados á que estarán sujetas las causas de los apresamientos. El conocimiento de las presas que los Corsarios condujeren ó remitieren á los Puertos, pertenecerá privativa y absolutamente á los Comandantes militares de Marina de las Provincias, con asistencia de sus Asesores, é inhibición de los Capitanes ó Comandantes generales de las Provincias, de las Audiencias, Intendentes de Ejército, Corregidores y Justicias ordinarias, á quienes prohíbo toda intervención directa ó indirecta sobre esta materia.

Pero en lo relativo á buques enemigos, que por temporal ú otro accidente se rindan á Castillo, Torre, Fortaleza, ó Destacamento de las Costas, conocerá el Gobernador ó Comandante militar de la Jurisdicción del distrito bajo las reglas que se prescriben en esta Ordenanza.

Artículo XII

Si las presas fueren conducidas á la Capital del Departamento, conocerá de ellas y de todas sus incidencias la Junta establecida en él, con asistencia del Auditor; y si hubiere discordia, remitirá los autos á mi Consejo de Guerra con noticia de las partes.

Artículo XIII

Cómo se procederá por dichos Juzgados y sus Comandantes en estas causas y su responsabilidad. Luego que la presa haya sido conducida á Puerto, el Comandante militar de Marina examinará sin la menor dilación, y con referencia á toda otra diligencia (con asistencia de su Asesor, y si fuese necesario con la de un Intérprete de la lengua ó Nación á quien pertenezca) los papeles que se hubieren encontrado en ella, y fueren presentados por el Apresador, así como si ha arreglado este su conducta á lo prevenido en el artículo XLI de esta Ordenanza para acreditar debidamente la identidad de tales documentos.

No hallando cumplida en esta parte la disposición del artículo, impondrá al Corsario por la primera vez la multa de doscientos ducados aplicados al Real Fisco, y por la segunda le recogerá la Patente, declarándole inhábil para hacer el Corso.

Verificado este examen, podrá oír en sumario á las partes sobre los cargos que puedan hacerse recíprocamente, y en su consecuencia declarará dicho Comandante, con parecer de su Asesor, dentro de veinte y cuatro horas, ó antes si fuere posible, si es buena ó mala presa, ó si hay ó no lugar para su detención, con arreglo á los artículos de esta Ordenanza.

Si se ofreciere alguna duda ó reparo, que obligase á suspender ó retardar esta declaración, podrá dilatarse el tiempo preciso para las diligencias ó averiguaciones que convenga practicar, por no faltar en cosa alguna á la escrupulosa atención con que debe procederse al referido examen.

Artículo XIV

Resultando de dicho examen no ser legítima la presa, ó no haber lugar para su detención, se pondrá incontinente en libertad, sin causarla el menor gasto, pues es mi voluntad que no se la cobre derecho alguno de ancoraje, visita de sanidad, y demás á que pudieran estar sujetos los demás buques de comercio.

Y si bajo este ó otro pretexto se la detuviere mas tiempo, serán de cargo de los causantes de esta nueva detención los daños y perjuicios que resultaren á los propietarios.

Artículo XV

Si el Corsario apresador no estuviere satisfecho de la declaración del Comandante militar de la Provincia, y quisiere seguir la instancia, se le admitirá la demanda, precediendo la competente fianza, que deberá dar á satisfacción del Capitán apresado antes de comenzar los autos, para responder á este de los daños y perjuicios que por razón de estarías, averías y deterioración del buque y de la carga, pérdida de tiempo y fletes, y demás ocurrencias, reclamare contra dicho apresador después de confirmada la primer sentencia dada sumariamente en vista de los papeles recogidos.

Estos perjuicios, con las costas del proceso, los deberá pagar este último al Capitán apresado antes de su salida del puerto; y si no se hallare en estado de hacer dicho pago, se recurrirá á la fianza, ó al fiador que hubiese dado, obligándole á lo mismo, sin otra formalidad ni espera, con todo el rigor de las leyes.

Los Comandantes militares de Marina de las Provincias y sus Asesores, serán responsables de la falta de cumplimiento de lo prevenido en este artículo y en los anteriores; y lo mismo se entenderá con las Juntas de los Departamentos, cuyos Auditores deberán responder principalmente de las providencias que en esta parte tomaren á consulta suya las propias Juntas.

Artículo XVI

En caso que por dicha sentencia sumaria se declare ser legítima la presa, se procederá desde luego á justificar legalmente las causas que intervinieron para hacerla, oyendo á las partes en juicio contradictorio, el cual se ha substanciar y determinar en el preciso término de quince días, sin admitir bajo ningún pretexto las pruebas de nuevos papeles y documentos, que sin embargo de hallarse expresamente prohibidos por Ordenanza, se han introducido á veces en estos juicios bajo el especioso título de comprobantes.

Artículo XVII

Apelación al Supremo Consejo de Guerra de las sentencias de los Juzgados de Marina. De las sentencias de los Comandantes militares de los Puertos podrán apelar las partes á la Junta del Departamento, y de allá á mi Consejo de la Guerra, ó bien á este mismo Tribunal en derechura, según mas les conviniere; y lo mismo podrán practicar en apelación de las sentencias en primera instancia de la Junta del Departamento.

Pero de las que se cumplieren en el primer Juzgado sin apelación, dará el Comandante puntual noticia á la Junta por medio del Capitán general, con remisión de los autos en que las hubiere fundado, para que se archive todo en la Contaduría del Departamento.

Artículo XVIII

Penas contra los empleados que reciban estipendio en juicio de presas. Ningún individuo que goce sueldo por Marina, ha de exigir estipendio ó contribución por las diligencias en que se hubiere empleado en el juzgado de presas; y se les prohíbe se adjudiquen ó apropien mercaderías ú otros efectos de ellas, pena de confiscación, y de privación de empleo.

Artículo XIX

Facultades de los Corsarios, y conducta que deberán observar con las embarcaciones de comercio y otras que se encuentren en la mar; y penas contra los excesos que se cometieren con ellas y sus tripulaciones.

Los bajeles armados en Corso podrán reconocer las embarcaciones de comercio de cualquiera Nación, obligándolas a que manifiesten sus Patentes y Pasaportes, escrituras de pertenencia y contratas de fletamento con los diarios de navegación, y roles, ó listas de las tripulaciones y pasajeros.

Esta averiguación de ejecutará sin usar de violencia, ni ocasionar perjuicios ó atraso considerable á las embarcaciones, pasando á reconocerlas á su bordo, ó haciendo venir al Patrón ó Capitán con los papeles expresados, los cuales se examinarán con cuidado por el Capitán del Corsario, ó por el Intérprete que llevare á su bordo para estos casos; y no habiendo causa para detenerlas mas tiempo, se las dejará continuar libremente su navegación.

Si alguna resistiere sujetarse á este regular examen, podrá obligarla por la fuerza; pero en ningún caso podrán los Oficiales e Individuos de las tripulaciones de los Corsarios exigir contribución alguna de los Capitanes, marineros y pasajeros de las embarcaciones que reconozcan, ni hacerles, ó permitir que les hagan extorsión, ó violencia de cualquiera clase, pena de ser castigados ejemplarmente, extendiendo el castigo hasta la de muerte, según la gravedad de los casos.

Fragata corsaria francesa "Sainte Genevieve" en 1745.
Fragata corsaria francesa «Sainte Genevieve» en 1745. Esta fragata tenía 20 cañones y 217 tripulantes, lo que la convertía en una embarcación corsaria fuera de lo común, ya que lo normal eran buques más pequeños. No obstante, si el buque corsario era grande podía alejarse más de su base y apresar a buques mercantes más grandes con los que obtener muchos más beneficios.

Artículo XX

Si por el examen de los papeles referidos, ú otros que se le presentaren, resultare alguna sospecha de pertenecer á enemigos la embarcación ó su carga, ó de componerse esta de algunos géneros prohibidos de que se hará mención mas adelante; ó bien si por falta de Intérprete ó de alguna persona que entienda el contenido de dichos papeles, no pudiese hacer examen de ellos, como se previene en el artículo anterior, podrá el Corsario conducir la embarcación al puerto mas cercano, donde no se la detendrá sino el tiempo preciso para dicho examen y averiguación en la forma prescripta en el artículo XIII de esta Ordenanza.

Artículo XXI

Cuales embarcaciones dejarán navegar libremente sin la menor detención, y penas contra los contraventores. Se dejarán navegar libremente, y sin la menor detención á las embarcaciones, cuyos Capitanes presentaren de buena fe todos sus papeles, y constare por ellos la propiedad neutral de las mismas, y de sus cargas, aunque sean destinadas para puertos enemigos, con tal que estos no estén bloqueados, y que aquellas no conduzcan géneros prohibidos y reputados de contrabando, y con tal que los enemigos observen la misma conducta con los buques y efectos neutros.

Artículo XXII

Si en estos, y otros casos fueren detenidas las embarcaciones á Vasallos míos, ó Naciones aliadas, y neutrales, y conducidas á puertos diferentes de sus destinos contra las reglas expresadas, y sin haber dado justa causa á ello por sus rumbos, papeles, resistencias, fugas sospechosas, calidad de sus cargas y demás legítimas razones fundadas en tratados y costumbre general de las Naciones; serán condenados los Corsarios que causaren la detención, á la paga de estarías, y de todos los daños, perjuicios y costas causadas á la embarcación detenida, con arreglo á los artículos XIV y XV de esta Ordenanza; y si los bajeles que hubieren causado el daño fueren de mi Armada, darán cuenta inmediatamente las Juntas ó Jueces de Marina, con justificación y su dictamen, por la Secretaría del Despacho de ella, para que Yo resuelva la indemnización, y lo demás que corresponda para corregir el daño, y evitarlo en lo futuro.

Artículo XXIII

Qué buques deberán considerarse como sospechosos, y ser conducidos á los Puertos para su examen. Deberá ser detenida toda embarcación de fábrica enemiga, ó que hubiese pertenecido á enemigos, como el Capitán ó Maestre no manifieste escritura auténtica que asegure la propiedad neutral. También se detendrá el buque cuyo Dueño ó Capitán que le mande, fuere de Nacíón enemiga, conduciéndole á Puertos de mis Dominios, para que se reconozca si debe, ó no darse por buena presa, en cumplimiento de las órdenes que á este fin hubiere Yo expedido.

Artículo XXIV

Igualmente se detendrá toda embarcación que lleve con destino á su bordo Oficiales de guerra enemigos, Maestre, Sobrecargo, Administrador, ó Mercader de Nación enemiga, ó que de ella se componga mas de la tercera parte de su tripulación, á fin de que en el Puerto á que sea conducida se examinen los motivos que obligaron á servirse de esta gente, y según ellos, y las órdenes dadas, se determine lo que deba practicarse.

Artículo XXV

Las embarcaciones en cuyo bordo se hallasen géneros, mercaderías y efectos pertenecientes al enemigo, se conducirán de la misma suerte á puerto de mis Dominios, y se detendrán en él hasta que se haga constar que no niegan la inmunidad, y que antes bien la observan los mismos enemigos á quienes perteneciesen los efectos detenidos; pero si no lo justificasen serán declarados de buena presa, y se dejarán libres todos los demás que pudiesen haber en el mismo buque de pertenencia neutra.

Artículo XXVI

Cuando los Capitanes de las embarcaciones en que se hallaren algunos efectos de enemigos, declaren de buena fe que lo son, se ejecutará su transbordo sin interrumpirles su navegación, ni detenerlos mas tiempo que el necesario, permitiéndolo la seguridad de la embarcación; y en el expresado caso se dará a dichos Capitanes recibo de los efectos que se transborden, explicando en él todas las circunstancias que ocurran; y no pudiéndose pagarles en efectivo el flete que les corresponda por dichos efectos hasta el pagare de su destino, con arreglo á los conocimientos ó á las contratas de fletamento, se les firmará un pagaré ó libranza de su importe á cargo del Armador ó Dueño del Corsario, que estará obligado á satisfacerlo á su presentación.

Si el buque apresador fuese de mi Real Armada, la libranza por el importe del flete se hará contra el Intendente del Departamento, á quien correspondiere; y dando éste aviso de ello por la Vía reservada de Marina, se tomarán las providencias que convengan para su pago; pero si se verificase que dichos efectos pertenecen á enemigos de mi Corona, según lo que resultase del proceso que se formará, y substanciará en la manera acostumbrada en los Juzgados de Marina, quedarán declarados por de buena presa.

Artículo XXVII

Cuales se han de considerar de buena presa. Las embarcaciones que se encontraren navegando sin Patente legitima de Príncipe, República, ó Estado que tenga facultad de expedirla, serán detenidas, así como las que pelearen con otra bandera que la del Príncipe ó Estado de quien fuere su Patente, y las que la tuvieren de diversos Príncipes y Estados; declarándose unas y otras de buena presa, y en caso de estar armadas en guerra, sus Cabos y Oficiales serán tenidos por Piratas.

Artículo XXVIII

Serán de buena presa las embarcaciones de Piratas y levantados, con todos los efectos de su pertenencia que se encontraren en sus bordos; pero los que se justificase pertenecer á sujetos que no hubiesen contribuido directa ó indirectamente á la piratearía, ni sean enemigos de mi Corona, se les devolverán si los reclamaren dentro de un año y un día después de la declaración de la presa; descontando una tercera parte de su valor para gratificación de los apresadores.

Artículo XXIX

No siendo licito á mis Vasallos armar en guerra embarcación alguna sin mi licencia, ni admitir á este fin Patente ó comisión de otro Príncipe, ó Estado, aunque sea Aliado mío: cualquiera que se encontrare corriendo el mar con semejantes despachos, ó sin alguno, será de buena presa, y su Capitán ó Patrón castigado como Pirata.

Artículo XXX

Toda embarcación de cualquiera especie armada en Guerra ó mercancía, que navegue con bandera, ó Patente de Príncipes, ó Estados enemigos, será buena presa con todos los efectos que abordo tuviere, aunque pertenezcan á Vasallos míos, en caso de haberlos embarcado después de la declaración de guerra, y de pasado el tiempo suficiente para poder tener noticia de ella.

Artículo XXXI

La embarcación de comercio, de cualquiera Nación que sea, que hiciese alguna defensa después que el Corsario hubiese asegurado su bandera, será declarada de buena presa, á menos que su Capitán justifique haberle dado el Corsario fundado motivo para resistirle.

Artículo XXXII

Cualquiera embarcación que careciese de los papeles que se expresan en el artículo XIX de esta Ordenanza, ó de los mas principales, como son: la patente, los conocimientos de la carga, ú otros que acrediten la propiedad neutral de esta y aquella, será declarada de buena presa, á menos que se verifique haberlos perdido por accidente inevitable. Todos los papeles que se presenten deberán ser firmados como corresponde, para ser admitidos, pues serán nulos los que carezcan de este requisito.

Artículo XXXIII

Si los Capitanes ú otros individuos de las embarcaciones detenidas por los Corsarios, y asimismo por buques de mi Real Armada, arrojasen papeles al mar, y esto se justificase en debida forma, serán por solo este hecho, declaradas de buena presa; y asi se deben entender el artículo antecedente, y otros de la Ordenanza que tratan de este asunto.

Artículo XXXIV

Géneros de contrabando que se declaran de buena presa. Serán siempre de buena presa todos los géneros prohibidos y de contrabando que se transportaren para el servicio de enemigos en cualesquiera embarcaciones que se encuentren: Bajo de este nombre se entienden los siguientes: armas, cañones, morteros, obuses, granadas, petardos, pedreros, bombas con sus espoletas, trabucos, mosquetes, fusiles, pistolas, balas y demás efectos relativos a su uso; pólvora, salitre, mechas, picas, espadas, lanzas, dardos, alabardas, escudos, casquetes, corazas, cotas de malla, y otras defensas de esta especie propias para armar á los soldados; porta mosquetes, bandoleras, caballos con sus arneses, y otros instrumentos preparados para la guerra de mar y tierra.

También se considerarán como géneros prohibidos, y de contrabando todos los comestibles de cualquiera especie que sean en caso de ir destinados para plaza enemiga bloqueada por mar ó tierra; pero no estándolo, se dejarán conducir libremente á su destino, siempre que los enemigos de mi Corona observen por su parte la misma conducta.

Artículo XXXV

Casos en que está prohibido á los Corsarios apresar embarcaciones enemigas. Prohíbo á los Corsarios que ataquen, hostilicen de manera alguna, ó apresen las embarcaciones enemigas que se hallaren en los Puertos de Príncipes ó Estados aliados míos, ó neutrales, como asimismo las que estuvieren bajo el tiro de cañón de sus fortificaciones; declarando, para obviar toda duda, que la jurisdicción del tiro del cañón se ha de entender aun cuando no haya baterías en el paraje donde se hiciere la presa, con tal que la distancia sea la misma, y que los enemigos respeten igualmente la inmunidad en el territorio de las Potencias neutras y aliadas.

Artículo XXXVI

Declaro también por de mala presa, la embarcación que los Corsarios hiciesen en los puertos y bajo el alcance del cañón del territorio de los Soberanos aliados míos, ó neutrales, aun cuando ella les viniese persiguiendo y atacando de mar afuera, como rendida en paraje que debe gozar de inmunidad, siempre que los enemigos la respeten de la misma manera.

Artículo XXXVII

Mando á los Capitanes generales, y á los Comandantes militares de las Provincias de ella, que guarden y observen con particular cuidado las órdenes que he dado, y diere sobre estos asuntos, ya sean por regla general, ya para casos particulares, y que hagan á los Corsarios las prevenciones correspondientes, á que por ningún término contravengan á lo resuelto en ellas.

Artículo XXXVIII

Cómo se ha de entender con las embarcaciones represadas. Toda embarcación de mis Vasallos, y de los de mis Aliados, que apresada por los enemigos de mi Corona, fuese represada por los buques de mi Armada, ó por Corsarios particulares, se devolverá, hechos los exámenes de todos sus papeles, á la Potencia ó á los particulares á quienes perteneciere, no resultando que en su carga tengan intereses mis enemigos.

Los buques de mi Armada no percibirán cosa alguna por la represa de un buque nacional, pero se les abonará una octava parte del valor de ella si perteneciere la presa a los Aliados, y la sexta parte á los Corsarios particulares en igual caso, haciéndose la formal entrega de la embarcación represada al apoderado de sus dueños, ó al Cónsul de la Nación a quien corresponda, residentes en el paraje donde se haya formalizado la causa, exigiendo de ellos el correspondiente recibo legalizado en debida forma: bien entendido, que la observancia de este artículo tendrá solo efecto si las Potencias á quienes pertenezcan los buques represados, observasen igual conducta con nosotros, reteniéndose los que lo fuesen, hasta que dichas Potencias den el ejemplo, ó se obliguen formalmente á practicarlo así.

Artículo XXXIX

Todo Corsario que represe á un buque nacional en el término de veinte y cuatro horas de su apresamiento, será gratificado con la mitad del valor de la presa, quedando la otra mitad al dueño primitivo del barco represado, y haciéndose esta división breve y sumariamente á fin de moderar cuanto sea dable las costas.

Pero si la represa se ha hecho pasadas las veinte y cuatro horas del primer apresamiento, será del Corsario apresador todo el valor de ella.

Artículo XL

Qué uso se debe hacer de las embarcaciones abandonadas por sus equipajes, ó de aquellas cuya pertenencia se ignore. Si alguna embarcación se encontrare en el mar, ó se presentare en puertos de mis Dominios sin conocimientos de la carga ú otros documentos por los cuales constare á quien pertenezca, y sin gente de su propia tripulación, se tomaran declaraciones separadamente á la del apresador, y á su Capitán, de las circunstancias en que la encontró y se apoderó de ella. Se hará reconocer también la carga por inteligentes, y se practicarán las posibles diligencias para saber quien sea su dueño.

En caso de no descubrirse este, se inventariará el todo, y se tendrá en depósito para restituirlo á quien dentro de un año y un día justificare serlo, como no haya motivo para declararla de buena presa, adjudicando siempre la tercera parte de su valor á los recobradores: no pareciendo el dueño dentro de dicho tiempo, se dividirán las dos terceras partes restantes, como bienes abandonados, en tres porciones, de las cuales una se adjudicará á los mismos recobradores, y las otras dos pertenecientes á mi Real Fisco (según el artículo CXVII del tít. III trat. X de las Ordenanzas generales) se remitirán á la Capital del Departamento, depositándose su importe en la Tesorería de él, para socorros de los heridos y estropeados de los buques corsarios.

Artículo XLI

Conducta de los Corsarios con las embarcaciones que detengan y conduzcan á los puertos para calificarlas si son presas legítimas. En cualquiera de los casos referidos, luego que el Corsario detenga alguna embarcación, tendrá cuidado de recoger todos sus papeles de cualquier especie que sean, tomando el Escribano puntual razón de ellos, dando recibo de todos los substanciales al Capitán ó Maestre de la embarcación detenida, y advirtiéndole no oculte alguno de cuantos tuviere, en inteligencia de que solo los entonces presente serán admitidos para juzgar la presa.

Hecho esto, el Capitán del Corsario cerrará y guardará los papeles en un saco ó paquete sellado, que deberá entregar al Cabo de presa, para que este lo haga al Comandante militar de Marina del Puerto adonde se dirija; y si entre ellos se hallaren algunos dignos de mi noticia, y cartas particulares, las pasará inmediatamente al Administrador de Correos del paraje adonde entrare, quien, si tuvieren especies que puedan contribuir á la sustanciación de la causa, las trasladará al Juez de Marina para el uso de los procesos.

El Capitán del Corsario ó Individuo de la tripulación que con cualquiera fin que sea, ocultare, rompiere, ó extraviare alguno de dichos papeles, será castigado corporalmente según lo exija el caso, con obligación el primero de resarcir los daños; y la pena de diez años de presidio ó de arsenales al resto de la tripulación.

Artículo XLII

Al mismo tiempo cuidará el Capitán del Corsario de hacer clavar las escotillas de la embarcación detenida, y sellarlas de modo que no puedan abrirse sin romper el sello, recogerá las llaves de cámaras y otros parajes, haciendo guardar los géneros que se hallaren sobre cubiertas, y tomará razón, cuando el tiempo lo permita, de todo lo que fácilmente pueda extraviarse, para ponerlo á cargo del que se destinare á mandar la propia embarcación.

Artículo XLIII

No se permitirá saqueo de los géneros que se encontraren sobre cubiertas, en cámaras, camarotes y alojamientos de las tripulaciones, privándose absolutamente del derecho vulgarmente llamado del Pendolaje, el cual solo podrá tolerarse en los casos de haberse resistido la embarcación hasta esperar que fuese abordada; pero con el cuidado de evitar los desórdenes que puede producir la excesiva licencia.

XLIV

Cuando se conduzca la tripulación de una embarcación detenida abordo del Corsario, tomará el Escribano en presencia del Capitán de este, declaración de aquella, á su Piloto y demás individuos que convenga, acerca de la navegación, carga y demás circunstancias de su viaje, poniendo por escrito todas las que puedan conducir á juzgar la presa; preguntándoles también si fuera de la carga que conste por los conocimientos, conducen alhajas, ó géneros de valor, á fin de dar las providencias convenientes para que no se oculten.

Artículo XLV

Al Cabo destinado para mandar la embarcación detenida, se le dará noticia individual de lo que constare por estas declaraciones, haciéndole responsable de cuanto por su culpa u omisión faltare; y declaro, que cualquiera individuo que abriere sin licencia las escotillas selladas, arcas, fardos, pipas, sacas, ó alacenas en que haya mercaderías y géneros, no solo perderá la parte que debiera tocarle siendo declarada de buena presa, sino que se le formará causa, y castigará según de ella resulte.

Artículo XLVI

Las embarcaciones detenidas se destinarán al puerto de armamento del Corsario, si fuese posible, y en su defecto al de mis Dominios que estuviere mas cerca del paraje de la detención, con tal que haya en él Comandante militar de Marina, ó sea Capital de Departamento; evitando que entren en los extranjeros, ó en los de mis presidios de África, excepto en los casos de urgente precisión, que deberán justificarse; y quedará al arbitrio del mismo Corsario enviarlas separadas, ó mantenerlas en su conserva, según le conviniere.

Pero en el primer caso, deberán ir en ellas los papeles que han de servir para el juicio, como también sus Capitanes ó Maestres, y algunos otros individuos de sus tripulaciones que puedan declarar lo que quieran deducir para su defensa; y en el segundo el Capitán del Corsario, llegando á puerto, los presentará y dará las demás noticias que se les pidan al intento.

Artículo XLVII

Si las expresadas embarcaciones se condujeren á puerto que no sea cabeza de Provincia, y no pareciere conveniente exponerlas al riesgo de que puede sobrevenirles de trasladarlas á él, se remitirán al Comandante militar los papeles y documentos necesarios para que determine sobre la legitimidad de la presa, con atención á las declaraciones hechas por sus respectivos Capitanes ó Maestres, y á la relación que presentaren los Cabos de presa al Subdelegado de Marina, de cuyo cargo será hacer el inventario con presencia de todos estos interesados.

Artículo XLVIII

Qué documentos deben hacer fe en el juicio de las presas. Para determinar la legitimidad de presas, no han de admitirse otros papeles que los hallados y manifestados en sus bordos. Con todo, si en faltando los documentos precisos para formar el juicio, se ofreciere su Capitán á justificar haberlos perdido por accidente inevitable, señalará el Comandante militar, ó la Junta, término competente para dicho efecto, según la brevedad con que deben determinarse estas causas, como se previene en el artículo XII de esta Ordenanza.

Artículo XLIX

Casos en que podrán descargarse las presas antes de juzgarlas. Si antes de sentenciar la presa fuere necesario desembarcar el todo ó parte de la carga para evitar que se pierda, se abrirán las escotillas en presencia del Comandante militar y de los respectivos interesados, que deberán concurrir á dicho acto; y formando inventario de los géneros que se descarguen, se depositarán con intervención del dependiente de rentas que destine el Administrador de Aduanas, en persona de satisfacción, ó en almacenes, de los cuales tendrá una llave el Capitán ó Maestre de la embarcación detenida.

Artículo L

En cuales podrán venderse toda su carga ó parte de ella. En caso que fuere preciso vender algunos géneros por no ser posible conservarlos, se celebrará la venta á presencia del Capitán detenido, en almoneda pública con las solemnidades acostumbradas, y con la misma intervención del dependiente de rentas, poniéndose el producto en manos de persona abonada para entregarlo á quien perteneciere después de sentenciada la presa.

Artículo LI

Penas contra los que oculten ó compren sigilosamente géneros pertenecientes á presas. Ninguna persona de cualquier grado ó condición que sea, comprará sigilosamente, no ocultará género alguno que conozca pertenecer á la presa, ó a la embarcación detenida, pena de restitución, y de multa del triplicado valor de los géneros ocultados ó comprados clandestinamente, y aun de castigo corporal según lo exija el caso; y este conocimiento será privativo del Juzgado de presas como incidente de ellas.

Artículo LII

Lo que se ha de practicar con las embarcaciones declaradas libres judicialmente. Si la embarcación detenida no se diere judicialmente por buena presa, se restablecerá inmediatamente en posesión de ella al Capitán ó dueño con sus Oficiales y gente, á quienes se restituirá todo cuanto les pertenezca sin retener la menor cosa.

Se le proveerá del salvoconducto conveniente para que sin nueva detención continúe su viaje, sin obligarla á la paga de derechos de ancoraje, ú otros algunos; y al contrario, se la satisfará por el apresador antes de su salida del puerto, los gastos, daños y perjuicios que se la hubieran causado, y reclamare en justicia, si se hallare comprehendida en los casos prevenidos en los artículos XIV y XV de esta Ordenanza.

Pero no habrá lugar á semejante reclamación, si hubiere dado dicha embarcación justos motivos de sospecha ú otros declarados en esta Ordenanza, y por los cuales se la hubiese formado proceso; lo que deberá precisamente constar de los autos que se han seguido en su consecuencia.

Artículo LIII

Para que al tiempo que se restituyan estas embarcaciones dadas por libres, no se susciten dudas y altercados sobre las pretensiones que formaren sus dueños ó Capitanes, supuesto el primer inventario que el artículo XLII de esta Ordenanza previene se haga al tiempo de apoderarse de la ellas, de cuanto estuviere expuesto á fácil extravío; mando que en llegando al puerto, se forme nuevo inventario por el Comandante militar de Marina, con asistencia de dichos Capitanes interesados, y de los Cabos de presas, de las cuales no se permitirá desembarcar á ningún individuo, ni que otros pasen á sus bordos hasta estar practicada dicha diligencia.

Artículo LIV

Cómo dispondrán los apresadores de las embarcaciones y sus cargas declaradas de buena presa. Declarada la embarcación detenida por de buena presa, se permitirá su libre uso á los apresadores, después de pagados los derechos debidos á mi Real Hacienda, en los términos que en resolución separada decidiré para evitar fraudes, y las dudas que en este punto pudiesen ocurrir; pero no pagaran derechos por la parte que de los efectos apresados tomen para su uso y consumo propio; y el Comandante militar de Marina les auxiliará en la descarga, para que no padezcan extravíos, y procurará que así en esta como en la conclusión de particiones, según las contratas o convenios hechos entre los interesados, se proceda con el mejor orden y armonía, teniendo presente que del producto total de las presas han de satisfacerse con preferencia los gastos legítimos que hubiesen ocasionado.

Artículo LV

Permiso de conducirlas para su venta aunque sea á puertos extranjeros. Si en el Puerto donde se hubiere conducido la presa no se hallare proporción de vender su carga, podrá arbitrarse que pase á otro aunque sea extranjero; advirtiendo que el sujeto que la condujere á él, deberá dar noticia de ello al Cónsul ó Vice Cónsul, únicamente para que estos le auxilien, y que por su medio conste en España el destino y venta, sin que por esto les puedan causar gasto, perjuicio, ni detención los expresados Cónsules, ó Vice-Cónsules nacionales.

Artículo LVI

Casos en que se permite á los Corsarios vender, recibir rescate, y abandonar en el mar las presas que no puedan retener. En caso de hallarse imposible la conservación de una presa hecha sobre el enemigo, y que por esta razón sea preciso venderla, tratar de su rescate con el dueño ó Maestre, ó bien quemarla, ó echarla á pique, cuando no haya otro arbitrio; se proveerá á la seguridad de los prisioneros, ya sea recogiéndolos el apresador á su bordo, ó disponiendo su embarco en alguna de las presas, si exigiere esta resolución la falta de otro medio.

LVII

Siempre que se tomen semejantes resoluciones sobre presas, han de cuidar los apresadores de recoger todos los papeles y documentos pertenecientes á ellas, y conducir á lo menos dos de los principales Oficiales de cada presa, para que sirvan á justificar su conducta, pena de ser privados de lo que les podrá tocar en las presas, y aun de mayor castigo si el caso lo pidiere.

Artículo LVIII

Conducta que han de tener con los prisioneros. Los prisioneros que se hicieren en dichas presas, se repartirán según se expresa en el artículo XLIV, tratando á todos con humanidad, y con distinción á los que lo merezcan según su clase; y no podrán arbitrar los Capitanes de los Corsarios en dejarlos abandonados en islas ó costas remotas, pena de ser castigados con todo el rigor que corresponda, debiendo entregarlos todos en los puertos á que les condujeren, ó hacer constar el paradero de los que faltaren.

Artículo LIX

Entrega de prisioneros y piratas en los puertos donde arriben. La entrega de estos se hará en llegando al puerto, al Gobernador de la Plaza, ó Comandante de Marina, á fin de que disponga de ellos según las órdenes con que se hallare. Los piratas se entregarán á este último, para que (en conformidad del artículo CIX tít. III. trat.X. de las Ordenanzas generales de la Armada) les forme proceso sin dilación, remitiéndole con parecer del Asesor, y su declaración de deber ser tenidos por piratas, á la Junta del Departamento, como también los reos; y si no hubiere facilidad para ello, se entregarán á la Justicia ordinaria para su castigo.

Por tanto mando, que todo lo referido se guarde y cumpla puntualmente en virtud de cualquiera ejemplar de esta Ordenanza, firmada del infrascripto mi Secretario de Estado, y del Despacho de Marina; y que los Capitanes generales y Juntas de los Departamentos contribuyan con sus providencias á facilitar los auxilios que necesiten los Armadores y Corsarios, celando particularmente que por los Comandante militares de las Provincias de Marina, y sus Subdelegados, se substancien y determinen con la mayor brevedad los juicios y procesos relativos á la declaración de presas, á fin de que su atraso no embarace á mis Vasallos la continuación del Corso, ó desaliente á los que quieran emplearse en tan importante objeto, ni tampoco cause perjuicios á las embarcaciones detenidas pertenecientes á mis Vasallos, y á las Naciones aliadas y neutrales.

Dado en Cebolla á veinte de Junio de mil ochocientos y uno. =YO EL REY= Josef Antonio Caballero.

Adiciones a la Ordenanza de corso de 20 de junio de 1801

El Capitán Corsario podrá abrir las cartas ó pliegos cerrados que encuentre en buque enemigo, ó de quien se tengan claras sospechas, si lo creyese necesario según las circunstancias, y en su defecto lo ejecutará la Junta de Marina, á quien siempre deberá entregarlas al Apresador ó Cabo de presa, para facilitar los medios de sentenciar en justicia, y poder comunicar oportunamente las noticias relativas á la situación é intención de los enemigos.

Ordenanza de 20 de junio de 1801

Es conforme á Real Orden de 12 de Enero de 1803. Cuando no puedan conservarse las presas, deberá el Apresador, para justificar su conducta en el caso de venta, recoger todos los papeles y documentos pertenecientes á la presa y su cargamento, y conducir, á lo menos, dos de los principales Oficiales de ella, según está prevenido en el artículo 57.

Si hubiere de quemar ó echar á pique el buque apresado, cuidará igualmente de la recolección de los papeles, y de proveer á la seguridad de los prisioneros como prescribe el artículo 56.

Habiendo de rescatar la embarcación tomada al enemigo, omitirá la percepción de los papeles que hagan falta á los rescatados para navegar libremente, y entregar los efectos á sus dueños ó consignatarios; pero sin dejar de conducir los dos Oficiales principales de la presa, como queda advertido, para prueba de su procedimiento. Y tanto en este caso como en el de venta se tomarán declaraciones de algunos Individuos del buque Apresador para justificar completamente los hechos.

Es según Real Orden de 22 de Octubre de 1804. En la descarga de efectos de embarcaciones apresadas tendrán los Dependientes de Rentas Reales la misma intervención que prescribe la Real Orden de 26 de Agosto de 1804, comunicada por el Ministerio de Hacienda para los casos de naufragios, la cual deberá observarse igualmente en cuantas descargas se hicieren de buques apresados.

Es conforme á Real Resolución de 3I de Diciembre de 1804.

Fuente

  • ORDENANZA DE S.M. QUE PRESCRIBE LAS REGLAS con que se ha de hacer el Corso de Particulares contra los enemigos de la Corona. DE ORDEN SUPERIOR. MADRID EN LA IMPRENTA REAL. AÑO DE 1805. Folio menor. 37 páginas, última en blanco, Índice en la página 33. Adiciones en 4 páginas. En A. G. N., Reales Cédulas Originales, vol. 195, exp. 65, fs. 20.

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