Cautivos del corso español. El trato a los prisioneros durante el siglo XVIII

Por Vera Moya Sordo
Universidad Nacional Autónoma de México

Cuadernos de Historia Moderna nº 44.1, 159-179

Introducción

En la historia de la navegación, caer prisionero en alta mar ha sido un riesgo común, se sea marinero, soldado o poeta como Miguel de Cervantes. Desde el llamado Siglo de Oro español, la visión del corso ajeno, el que realizaba el enemigo, el infiel, el “pirata”, y lo que ello implicaba: un trinomio fatídico de confinamiento, tortura y posiblemente la muerte, despertaba la inquietud e imaginación de todo aquel que se atreviese a surcar la naturaleza marina. Con los años, algunos hombres de mar y tierra acumularon varias de estas experiencias, como si de un cautiverio se pasara a otro.

Relatos orales y escritos, con su respectiva carga de realidad ficción se multiplicaron en un mundo donde a la par de la expansión comercial, territorial y bélica, las miradas desconfiadas entre civilizaciones distintas se alzaban y contraponían a cristianos, musulmanes y protestantes. Si nos remitimos a las voces de entonces, cautiva la visión española del trato cruel de los moros-corsarios a sus prisioneros: “golpes, tormentos y dolores” producidos por “crueles instrumentos para matar cristianos” (2).

Bajo esta mirada, es posible leer aquí y allá, que algún devoto fue empalado, enganchado o abrasado vivo injustamente al intentar alcanzar la libertad. En manos de otros captores, los horrores de ser prisionero no parecieron menguar mucho, quizás variar en las formas y percepciones, lo que dependía de las consideraciones que tuviese el apresador. Como cuando, en una ocasión, autoridades francesas ataron a unos corsarios vascos en ruedas y los magullaron con barras de hierro hasta morir (3).

Pero ¿cómo era el trato de los corsarios españoles hacia sus detenidos en alta mar? Durante los tiempos dorados de la Armada de Flandes, aquella que condujo la ofensiva marítima contra los Países Bajos rebeldes al reanudarse la Guerra de los Ochenta Años (en la década de 1620), es posible que armadores españoles y flamencos fueran quienes comenzaron a comportarse de manera abusiva al hundir las naves de los vencidos y tomarlos de rehenes.

Después se quejaron de la revancha holandesa, cuando estos ataban a los prisioneros (tras acusarlos de ser piratas o
traidores) y los arrojaban por la borda, acto que llamaban algo así como “regar los pies”. En este torrente de represalias y contra-represalias, en varias ocasiones los corsarios de Dunkerque, fuera de regla, ahorcaron a los detenidos en plena mar (4).

Aún dentro de la ley, la incertidumbre y la violencia formaban parte natural de los procesos de captura de un buque y su declaración como buena presa; un enramado de experiencias que conducía a los cautivos por procedimientos burocráticos y judiciales, hacia su destino final. Como el que esperó a 250 holandeses en las cárceles de Dunkerque en 1626, quienes murieron posiblemente porque su número superaba las medidas básicas para atenderlos (5).

Más allá de la narrativa del cautiverio, cuando la hay, contada por testigos de la propia experiencia, el acervo de documentación regulatoria y burocrática, incluso la correspondencia entre autoridades, da cuenta de que ser preso, ya sea esclavo o noble, militar o civil, marcaba una diferencia en la calidad de las formas de interacción y trato, pues además de la religión, existía la distinción de origen, clase y rango, pese a que se compartiera el mismo estado de privación de la libertad. Sin embargo, también muestra que el ser capturado como parte de un botín de guerra implicó cierta unificación en términos de justicia, intereses y acuerdos.

Desde la disposición del corso particular de 1621, dirigida a hacer la guerra a los enemigos turcos y moros, así como a los rebeldes de Holanda y “Gelanda” (Zelanda) (6), queda claro que, en ese juego de cazadores y presas, un trofeo esencial era el componente humano. Aunque esto no era nada nuevo, destaca la mención implícita de dos mares, dos espacios paralelos en los que el apresamiento y el cautiverio adquirieron distintas proporciones.

Por un lado, el Mediterráneo, con una larga historia de intercambio y enfrentamientos entre los pueblos que delimitan sus bordes. Donde de la captura en alta mar o en las costas se pasaba fácilmente a la esclavitud, formando parte del antiguo, tradicional y a la vez, lucrativo negocio -practicado tanto por musulmanes como por cristianos- de la venta y explotación de hombres.

Ataque a un corsario berberisco
Ataque a un corsario berberisco por parte de una escuadra de la Orden de San Juan. Museum of the Order of St John. Londres.

No parecía ocurrir de igual forma en la región de Flandes, Mar del Norte, donde en teoría, en aquel tiempo estaba prohibido traficar con prisioneros. A holandeses y zelandeses había que entregarlos a los virreyes, capitanes generales, gobernadores o justicias de los puertos a donde se llevase la presa. Aún más, cabía la posibilidad de que los que “se rindieren á buena guerra después de haber peleado”, fueran liberados y a los que lo hicieran sin pelear, se les diera “su mochila, y pasaje franco, y el bastimento necesario para el camino, pagando de la presa lo que esto montare”. Pero si hubiesen intentado escapar y por no rendirse “volasen” su navío, los oficiales responsables debían ser ahorcados (7).

Dejando a un lado lo vivido durante la guerra con los Países Bajos, en adelante se prefirió conservar a los prisioneros a fin de cobrar su rescate o canjearlos por otros de su misma categoría. En ello había premeditación: debido al problema de reclutamiento y movilización de las armadas, que aumentó a lo largo del siglo XVII, aunado a la pérdida del componente humano durante los conflictos debido a epidemias, deserción, captura o muerte, hubo que generar mecanismos para recuperar lo más posible las
bajas. El proceso comenzaba al momento de ser apresada una embarcación, con el inventario de los individuos a bordo a fin de determinar su cantidad y “calidad”.

Según las ordenanzas de la Armada del Mar Océano de 1633, en él se debían anotar sus nombres, cargos, ocupaciones y origen –incluyendo pasajeros, esclavos o individuos que se encontraran en condiciones de cautiverio previo–, al igual que una descripción con base en señas particulares.

Esto último permitía saber el color de piel o tipo de nariz, incluso si alguien tenía “barba cerrada”, “ojos hundidos”, un “piquete en la frente” o una “nube en el ojo”, estaba “algo hoyoso” o era “chupado de cara” o “mal encarado” (8). Lo que se decidía hacer con ellos dependía de diversos factores, siendo la tendencia su cuidado y custodia hasta ser entregados a las autoridades de los puertos, como se indica desde el reglamento de 1621 y en los consecutivos (9).

Por demás, si durante el trayecto o al llegar a tierra muriese alguno, su baja debía ser registrada. Las citadas ordenanzas de la armada, en comparación con las particulares de corso, dan cuenta de precauciones como vigilar que los prisioneros no tuviesen la peste u otro mal contagioso o procurar llevar un intérprete para tomarles declaración.

Aunque no dan mayor referencia del trato, advierten que de hallarse una “persona de calidad” entre los cautivos, debía darse cuenta al rey, quien mandaría “lo que se hubiere de hacer” (10).

Al iniciar un nuevo siglo, las disposiciones retomaron generalidades de las
pasadas y dieron mayor detalle a los procedimientos de acuerdo al tipo de prisionero y sus circunstancias de detención. Conforme evolucionó la guerra a lo largo del siglo XVIII ¿Cómo se fueron adaptando estos criterios en los reglamentos y en la práctica?

A continuación, veremos que, con la dilatación progresiva de los periodos bélicos y el aumento del número de prisioneros de guerra, las normas tuvieron que adecuarse a las prioridades en cada caso, según la capacidad institucional y operacional, así como las circunstancias políticas del momento. En este sentido, hubo que ajustar el marco jurídico, pero, sobre todo, las disposiciones conforme la marcha, a fin de mantener el control en los procesos de captura, trato a los rehenes y su posterior devolución o intercambio en el ámbito de los acuerdos internacionales.

Prisioneros en la historia

La historiografía española sobre prisioneros de guerra en la Edad Moderna, especialmente en el siglo XVIII, es de reciente confección. Entre el amplio espectro dedicado a los temas militares, pocos ensayos abordan a los cautivos y los que lo hacen se enmarcan en periodos o encuentros bélicos concretos. Así, aunque dedicado al siglo anterior, Antonio Jiménez Estrella da una idea de las condiciones de los prisioneros de guerra portugueses y otros extranjeros tras la batalla de Montijo en 1644 (11).

Mientras que en la centuria que nos interesa, Aitor Pérez Blázquez trata en específico el tránsito de 600 prisioneros franceses, desde Málaga a las Islas Canarias, durante la Guerra contra la Convención (12). Por su parte, Ascensión Baeza Martín da cuenta de los procesos de canje y otros pormenores relativos a prisioneros ingleses que se hallaban en Santiago de Cuba durante el asedio del almirante Edward Vernon en 1741 (13).

Mientras que Evaristo Martínez-Radío aborda dos temas distintos en el contexto de la Guerra de Sucesión Española: el primero, el periplo de cautivos llevados a Asturias tras la batalla de Almansa, y el segundo, las normas generales en el trato a los militares-prisioneros durante el periodo (14). Un estudio más exhaustivo es el de Manuel-Reyes García Hurtado: Soldados sin historia.

Los prisioneros de guerra en España y Francia a finales del Antiguo Régimen (15), en el que se analizan las condiciones y los problemas materiales que generó la captura de enemigos para ambas naciones, así como el debate entre autoridades militares y civiles acerca del trato y otras consideraciones hacia los prisioneros. Para nuestro interés, una de sus principales aportaciones es la publicación de la correspondencia del marino Dionisio Tomás de las Cagigas, testimonio de su cautiverio en Francia y también en alta mar, entre 1794 y 1795.

Salvo este último ejemplo, los estudios o noticias sobre prisioneros capturados o confinados en la mar o son todavía pocos o no dan mayor cuenta de dicho contexto.

La mayor parte de los ensayos se centran en el Mediterráneo musulmán de los siglos XVI-XVII, esencialmente en las condiciones de cautiverio, así como en los acuerdos y procesos de liberación de rehenes cristianos, como los estudios de J. A. Martínez Torres (16) y Francisco Andújar Castillo (17).

Lo cierto es que la mayoría de las aproximaciones al tema se han hecho a partir del marco legal del corso y el derecho de presas. Desde el siglo XIX aparecieron algunos compendios generales como el de Isidro Pérez Oliva, Presas marítimas (Madrid, 1887), pero no fue sino hacia finales de la siguiente centuria que se publicaron estudios más integrales, aunque en ellos los prisioneros continuaron sin alejarse de la perspectiva reglamentaria.

Combate contra corsarios
El «Artois» apresa dos corsarios holandeses, 3 de diciembre de 1781. Robert Dodd. National Maritime Museum. Londres.

En este sentido, el especialista, Enrique Otero Lana, les dedicó espacio cuando se refirió a las normativas del corso español en el Atlántico peninsular en el siglo XVII, al igual que en Flandes en el último periodo de la Guerra de los Ochenta Años y hacia finales de la misma centuria (18).

La tendencia continuó marcada por estudios jurídicos como los de Óscar Cruz Barney, centrado en el corso español en Indias (principalmente en el siglo XIX) (19) y Agustín Corrales Elizondo relativo a la evolución histórica legal del corso y la piratería (20). Aunque ambos analizan cuerpos reglamentarios en un margen cronológico amplio, los prisioneros forman sólo una parte. Por lo demás, siguen ausentes los estudios específicos sobre el tema, tanto desde el punto de vista jurídico, como militar o social.

Consiente del largo periplo aún por cubrir en este campo, a continuación, se hace una breve aportación sobre la evolución y adaptación de los procedimientos para la detención y trato de prisioneros de corso durante el siglo XVIII, a partir del análisis comparativo entre el discurso oficial y las medidas implementadas en la práctica, en el marco de los procesos internacionales.

Para ello se analiza, por un lado, las ordenanzas y reales cédulas para la actividad del corso particular y de la Real Armada, y por el otro, documentación sobre casos específicos que ilustran medidas en el ejercicio, la cual se halla principalmente en las colecciones sobre correspondencia (de autoridades) del Archivo del Museo Naval de Madrid y en “Corso y presas” del Archivo General de Marina Álvaro Bazán.

La conservación de prisioneros

Aunque desde los reglamentos para el corso particular y real que rigieron el siglo XVII, se percibe la intención de que los detenidos sean atendidos en cuestiones básicas de sobrevivencia, el énfasis en un “trato humanitario” comenzó a ser evidente a partir de la legislación de mediados de la siguiente centuria. De principio, la ordenanza de 1762 -dirigida a perseguir navíos de adversarios de todo tipo-, dictaba que los prisioneros se repartieran “según convenga, tratando a todos con humanidad y con distinción a los que la merezcan por su clase” (21).

Pese a señalarse una diferenciación en el trato, la palabra “todos” no deja de ser incluyente y el significado de lo que podía considerarse “humanidad” invita a la reflexión. Antes que nada, la idea que subyace es la del comportamiento esperado de un “buen cristiano”.

Por lo mismo, desde el anterior reglamento, el maltrato estaba prohibido; entiéndase la tortura, incluyendo la extorsión de las tripulaciones detenidas, aunque fuesen “piratas o levantados”, pues los corsarios no estaban autorizados para declararlos como tales, por más evidentes que les parecieran las pruebas o indicios, “cuyo conocimiento y castigo toca a los gobernadores de los puertos” (22).

En las nuevas disposiciones, el castigo hacia el abusador podía llegar a ser ejemplar y conducirlo hasta la muerte (23). Lo que se anuncia es una precaución, más allá de un ideal moral, para proceder con sentido común para la supervivencia de humanos que van a ser intercambiados, vendidos o que representan mano de obra útil. No se consideraba prudente proceder con violencia antes de que la presa fuera juzgada. Había un interés calculado.

Su presencia era importante como testimonio del procedimiento de captura y posterior validación de la presa, así como para la averiguación del contenido de su cargamento. Por ello, se les tomaba declaración “acerca de la navegación, carga y demás circunstancias de su viaje”, preguntándoles también si, además había “alhajas, o géneros de valor, á fin de dar las providencias convenientes para que no se oculten” (24).

Sin embargo, las disposiciones no evitaban que en ocasiones los rehenes fueran inducidos a declarar bajo suplicios o amenazas, sobre todo cuando se trataba de buques de neutrales, pues había interés de hacerles confesar que la carga era de bandera enemiga, por lo tanto, confiscable legalmente. Estos procedimientos y otros semejantes debieron ser frecuentes, tanto así que, desde el reglamento de 1702, a los capitanes se les prohibía abandonar a los detenidos en islas o costas remotas, a riesgo de caer en la sospecha de intento de “ocultar la presa” y, por lo tanto, de fraude.

Así, bajo la advertencia de ser castigados con todo el rigor que correspondía (25), su responsabilidad era asegurarlos y conducirlos a los puertos correspondientes y entregarlos a sus gobernadores, comandantes o ministros de marina. A partir de 1718, además, se advertía que de haber “pérdidas” en el trayecto -por supuesto humanas-, estas debían justificarse, constatando “el paradero de los que faltaren” (26).

Lo cierto es que, aunque se quisiese o hubiera la necesidad, no siempre se les podía conservar como prisioneros. Los motivos podían ser muy diversos, por ejemplo, el cambio de circunstancias ante una declaración de guerra o al retornar a la paz. Para darse una idea, al momento de iniciar la ofensiva con Inglaterra el 26 de diciembre 1739 (Guerra de Asiento), no se tenía claro cómo proceder con los individuos capturados poco antes.

Un documento refiere el particular de unos marineros ingleses apresados en el navío Hilliana Galera bajo estas circunstancias. Según éste, existía la orden de que los que “repugnasen tomar partida” para servir en los buques del rey, podían quedar en libertad y ser restituidos a su patria o a donde “les convenga”.

Los salvoconductos fueron concedidos bajo la condición de que estos viajaran de regreso en navío de bandera neutral y rumbo a un país extranjero. Esto fue, claro está, antes de la publicación de hostilidades. Otro destino esperó a los apresados inmediatamente después, de los cuales se determinó fueran recibidos y tratados como prisioneros de guerra. (27) Estos últimos eran los capturados estando en servicio y en campaña militar, en el caso marítimo, por buques corsarios o durante una acción bélica entre escuadras.

Otro ejemplo que ilustra la incapacidad de retener prisioneros es el que podía resultar de un buque apresado con un excesivo número de hombres, en cuyo caso, ante la imposibilidad de alimentarlos y vigilarlos, se tomaba la decisión de liberarlos, incluyendo al propio navío. Ese fue el caso de un bergantín inglés capturado en 1742 por un corsario vasco, el cual trasportaba 101 pasajeros a Terranova. No creyéndose capaz de asegurar a todos a bordo, el armador prefirió negociar el pago de cierta cantidad a cambio de dejarles continuar su viaje (28).

La custodia de rehenes podía ser motivo de penalidades, incluso para el propio apresador. Mientras se esperaba la resolución oficial de su destino, era común que se buscara bajar a los prisioneros lo más pronto posible, ya que a bordo de las embarcaciones eran muy “embarazosos” (29). Así lo percibió el comandante Joseph González, al mando del bergantín Corzo, cuando se le ordenó conducir desde Barcelona a Málaga, a un prisionero muy peculiar, el almirante francés, vizconde de Saint Julien, con instrucciones de observar su conducta por ser éste verdaderamente “temible”.

Aquel viaje se haría junto con dos trasportes que, por separado, conducirían a otros 400 prisioneros franceses con destino final a Sevilla. “No hay proporción en este bergantín para transportar con la debida decencia” al cautivo, se quejaba González, pues el único catre que había ofrecido para recibirlo -y que de ningún modo correspondía al carácter de un general-, ya se le había dado al capellán del buque, como señalaban las ordenanzas. Pero el tono “insubordinado” de su negativa fue mal recibido y amonestado. Aunque finalmente cumplió las órdenes, una vez al arribar a Málaga, con el pretexto de que se hallaban enfermos, desembarcó al vizconde y a otros 12 prisioneros (30).

La realidad es que no siempre se contaba con las fuerzas o recursos para mantener y custodiar a los cautivos a bordo, y muchas veces tampoco en tierra. La falta de tropa o “providencia”, así como de cárcel y “paraje seguro” en la villa de Plencia, País Vasco, fue la causa de fuga de cuatro de los 53 franceses capturados a bordo de la fragata Arquímedes, proveniente de las Indias en 1793 (31). Esto pareció ser común por aquellos días.

En la prisión del castillo de Alicante, por ejemplo, en junio de aquel mismo año se fugaron 24 prisioneros franceses, mientras otro intento tuvo lugar en noviembre del siguiente (32).

Para prevenir estas situaciones, las autoridades trataban de convencer a los captores de retenerlos lo más posible en los buques, con el argumento de que los gastos de su manutención se deducirían del valor total de la presa. Tal fue la propuesta del gobernador de Cádiz cuando se le solicitó admitir al resto de los mencionados prisioneros del Arquímedes (entre los que 12 se consideraban de “distinción” y los restantes eran marineros y una india), ya que pensaba que “introducidos en las cuatro torres y por consecuencia en el arsenal, vendrán a aumentar justamente los recelos y contingencias” (33).

Y es que, entre molestias operativas y financieras, los prisioneros solían ser un lastre para los encargados directos de su conservación y vigilancia, sobre todo si se prolongaba el tiempo de cautiverio bajo su responsabilidad. Pero las órdenes se mantuvieron firmes, pues la preservación de aquella carga resultaría beneficiosa tanto en lo práctico, como en lo económico.

Valor y trato según la “clase”

Desde las disposiciones del siglo XVII se menciona que, a los piratas, considerados los de menor calidad moral, debía tratárseles “como tales”. Aunque esto pudiera interpretarse de muchas formas, en términos generales se refería a su confinamiento bajo grilletes, proveídos con el alimento y atenciones más básicas, hasta su entrega a las autoridades. Conforme a la orden del 8 de diciembre de 1621, dada a los capitanes generales de armadas y galeras, tras ser capturados, aquellos debían ser llevados ante los comandantes generales, gobernadores o justicias ordinarias de los puertos, únicos funcionarios que tenían la jurisdicción para remitirlos a juicio (34).

Pero no siempre se procedía así. Por el reglamento de corso de 1674, el cual señala que los piratas sean castigados “en las partes donde fueren aprehendidos” sin remitirlos a los reinos (35), podemos suponer que en ocasiones la urgencia era inmediata. Pero esto parece haber sido una excepción, pues desde temprano el siglo XVIII, la norma volvió a ser que
se les entregara, junto con cualquier otro prisionero, a las autoridades portuarias (36).

Apresamiento de un buque corsario francés
Un corsario británico combate contra un corsario francés. Samuel Scott. National Maritime Museum. Londres.

De acuerdo con las ordenanzas de la armada que rigieron a lo largo del siglo, invariablemente se les debía formar proceso a fin de que fueran castigados con el “último suplicio, como enemigos comunes del género humano, y su legítimo natural comercio” (37). Esto no era otra cosa que la horca, la cual de preferencia debía ejecutarse públicamente para que sirviesen de “escarmiento”. Pero sin caer en arbitrariedades, excluyendo de este fin a los que “se verificare haber ignorantemente tomado partido en el pirata, o haber sido por él violentados á servir en su embarcación, sin arbitrio de evadirse de la violencia” (38).

Lo cierto es que en un universo donde los motivos del “otro” son siempre sospechosos, la culpa podía recaer en cualquiera. Si bien en el siglo XVIII se mantuvo una especie de respeto por el corso profesionalizado, derecho establecido entre estados inmersos en la “guerra justa”, la piratería continuó considerándose un acto rebelde y violento sin justificación, perpetuado en la ilegalidad.

Para aclarar quién era quién, desde las disposiciones de 1702 hasta las de 1796, se definía que cualquier súbdito, capitán u oficial de navío armado en guerra que pelease bajo bandera de otro reino del que tuviere el permiso original o manejase comisiones de dos diferentes; incluso los vasallos o aliados que actuaran bajo patente de otro estado, por traidores, serían tenidos y castigados como piratas (39).

Más en este ejercicio de persecuciones, violencias y acusaciones mutuas, cualquier desafío podía ser percibido como un acto pirático, como ocurrió cuando el acoso de los corsarios-guardacostas españoles a los navíos de la South Sea Company, se uso como justificación para la declaración de hostilidades por parte de Inglaterra en 1739. Aún después de terminado el conflicto, los corsarios españoles seguían siendo acusados de piratas, como se escuchó en las continuas quejas de holandeses e ingleses tras la firma del Tratado de Aquisgrán (1748) (40).

De cualquier modo, en la clasificación de cautivos, los piratas eran los que recibían menos consideraciones al momento de su captura y su pronto despacho. Asunto aparte eran los turcos, moros y moriscos que, junto con los esclavos, formaban una sola cadena social en el ya mencionado mundo de la explotación y venta de seres humanos. Las ordenanzas de 1621, 1702 y 1718 especifican que podían ser vendidos por igual a quienes más diesen por ellos o enviados como remeros a las escuadras de galeras del rey (41).

No obstante, se podían hacer algunas excepciones. La experiencia de arráeces (capitanes), pilotos y contramaestres era apreciada para el servicio en las flotas, y no precisamente como esclavos o forzados, sino como empleados en sus respectivos oficios.

Incluso los que habían sido patrones de naves corsarias moras, estando al servicio en las del rey español, podían recibir una pequeña paga para sobrellevar su cautividad, además de otros tratos “distinguidos” (42). Para contar con estos profesionales, las autoridades pagaban a los captores 100 ducados por cada uno, con la condición de que al momento de su detención se hubieran rendido a “buena guerra”.

De lo contrario, de haberse resistido y pelear, debían ser ahorcados (conforme una orden dada en 1621) (43). Cuando había carencia de “chusma”, las mismas autoridades compraban, a menor costo, a otros miembros de aquellas tripulaciones, no sólo para las galeras, sino para otros trabajos en mar o en tierra.

Por una carta del comisionado Juan Joseph Sereno dirigida al marqués de Grimaldi en 1723, sobre el importe de 96 hombres apresados en un navío argelino, se sabe que correspondió a la real cuenta, el pago de 100 ducados por el arráez y 30 por cada uno del resto (44). Aunque el valor de estas vidas no pareció variar mucho a lo largo del tiempo, más adelante, en las ordenanzas de la armada de 1748, se estipula uno menor para estos últimos: 20 ducados de vellón de los caudales de cruzada (45).

Por su parte, una orden de septiembre de 1751, por la que se anima al corso privado contra los mahometanos, además de ceder las embarcaciones, efectos y gente que se apresase, mismos que se podían vender sin cobro de derechos, se prometía el abono -por vía de gratificación de la Real Hacienda- de 15 pesos por moro y 25 por turco (46). Como fuese, entre infieles y esclavos, los que fueran de menor edad o no aptos para “la fatiga de galeras”, debían ser vendidos al mejor postor (47).

Según Manuel Martínez Martínez, casi la totalidad de los esclavos existentes en el arsenal de Cartagena a lo largo del siglo XVIII fueron “moros de presa”, capturados durante combates entre corsarios de ambos bandos (48). Más, cuando había posibilidad y alguna ventaja en ello, estos eran intercambiados por cautivos cristianos. Si entre los infieles apresados a bordo había renegados españoles que hubiesen servido anteriormente en galeras o navíos del rey, se les reducía a la condición de delincuentes y se ponían a trabajar igual que esclavos en el arsenal (49).

Si, al contrario, había “nuevos cristianos” entre los prisioneros, ello podía valer para que se les concediese alguna ventaja, incluso la libertad. Precisamente así sucedió cuando el marqués de la Mina solicitó en junio de 1755, la emancipación de uno de los 53 corsarios mahometanos apresados por la escuadra de Álvaro Cobrezos.

Alegó que aquel, además de hallarse impelido para el trabajo, al poco tiempo de su captura había solicitado se le “instruyese en la fe”, negándose incluso a ser parte de los elegidos para un intercambio de prisioneros. Tales motivos y su conducta, le condujeron finalmente a una libertad condicionada a los territorios de los reinos de España (50).

En las primeras disposiciones de la centuria, en su mayoría centradas en el corso contra moros y turcos, a excepción de éstos, los renegados y los esclavos, no queda muy clara la situación de otro tipo de prisioneros. Sin embargo, se sabe que, la Corona podía disponer de la marinería “común” para incorporarla a las flotas, siempre y cuando no fueran piratas o hubieran cometido un delito mayor (51).

Al igual que en el caso de moros y turcos, con la necesidad de incentivar al corso privado para la captura de navíos de otras potencias europeas, también se prometía un “abono de prisioneros” por los miembros de sus tripulaciones. Ello se otorgaba de acuerdo a una variante que dependía del tipo de buque; esto es, si era de guerra, corso ordinario o mercante. Por los reglamentos para particulares de 1779 y 1794, incluso el de 1801, sabemos que los prisioneros de un buque de guerra eran los más valiosos, por los que se otorgaban 200 reales de vellón, mientras que por los de otro tipo de buque, se pedía 160 reales en general.

La captura de enemigos en los dominios coloniales podía ser un poco más lucrativa, por lo menos, así lo fue con respecto a los ingleses en 1779. En aquel momento, por abono de las reales cajas de los correspondientes puertos de Indias, correspondían 160 reales de plata o de a 8 (1 equivalía a 2.5 reales de vellón) por prisionero de un buque de guerra de dicha nación, así como 128 reales por corsario y 96 por mercante (52).

Marinero británico de 1737
Marinero británico de 1737. Hombres como este podían haber sido prisioneros de guerra de los españoles.

Un ejemplo ilustra cuan valiosas podían ser estas bajas por captura, fuesen de la clase que fuesen. Durante una de las últimas guerras anglo-españolas, parte de las Guerras Revolucionarias Francesas, al patrón y tripulación de una lancha armada “accidentalmente” -es decir, sin patente- que en mayo de 1799 apresó un laúd pesquero inglés, se les concedió su gratificación correspondiente por cada uno de los 8 prisioneros, en espera de que se estimulasen “iguales hazañas”.

El que no contasen con la debida licencia, quedó justificado bajo la razón de que los apresadores mantuvieron combate durante 45 minutos, y de que a bordo del navío capturado se encontraron armas de fuego con cartuchos y otras blancas. Por tanto, para conveniencia de todos, en los autos de presa se les consideró corsarios armados, lo que al parecer era un procedimiento común (53).

Más allá del precio por cabeza, a partir sólo de los reglamentos, se sigue sin tener muy claro el trato a los cautivos, el general y el diferenciado. De acuerdo con diversas instancias, al parecer mientras permanecían a bordo, los piratas y otra gente “de peligro” era puesta bajo grilletes.

Probablemente, en la mayoría de los casos, se buscaba que permanecieran la mayor parte del tiempo encerrados o inmovilizados de una u otra forma, vigilados por una guardia para evitar sublevaciones e intentos de fuga. Si había heridos o enfermos, en teoría había que atenderlos como parte del trato “humanitario”, aunque existen diversas quejas de que esto no siempre fue así.

Se recordará, por un caso anterior, que por “ordenanzas”, a los oficiales de rango u personas “dignas” se les trataba de ofrecer algún catre, quizás un espacio en una cámara o camarote u otras consideraciones especiales. Aunque se pierde el detalle, se puede suponer que en las decisiones sobre el trato particular había cierta improvisación, condicionada por la orden del día, los medios y recursos disponibles, así como el juicio personal de los comandantes.

En los reglamentos se pueden observar cuestiones más asentadas, como el gasto corriente para la alimentación y manutención de los cautivos, lo que se modificaba según la temperatura de las relaciones exteriores. Como muestra, veamos cómo evolucionó durante la Guerra de Jenkins.

En 1739, a todos los marineros ingleses cautivos por corsarios particulares o la armada -considerados prisioneros de guerra-, debían depositárseles en prisiones o encierros donde no se pudiera “dañar su existencia”, asistiéndoles con un pan de munición, “sin otra cosa” (54). Poco más tarde, en 1741, se determinó que aparte de la ración de pan, los oficiales debían recibir un real de plata al día, mientras que cada piloto o sargento ocho cuartos y cada soldado o marinero, de cualquier grado que fuese, cinco. Ello pagado con el prest (sueldo) de la tropa de tierra (55).

Para entonces ya estaba bien establecido el sistema de canje de prisioneros, conocido como cartel, que no era otra cosa que un acuerdo para el intercambio de una persona por otra del mismo rango o similar. El cartel expedido en 1742, en su artículo 3º, permite observar una mejoría en cuanto al gasto para la atención a los prisioneros, con expectativas recíprocas. Así, a cambio de que fuesen alimentados por la nación que los apresó, cada oficial recibiría, por parte de la suya, dos reales y medio de plata o un chelín por día respectivamente; mientras que los comandantes, patrones de navíos, bajos oficiales, marineros y soldados, un real y quinto de plata o 6 “sueldos de Inglaterra”.

De encontrarse algún enfermo, de cualquier calidad que fuese, tendría “por cada día de demasía”, un real y medio de plata o un chelín; y si se trataba de sarna, recibiría un extraordinario de un real y quinto de plata o 6 sueldos ingleses durante los 12 primeros días. Finalmente, en caso de muerte, los gobiernos darían 25 reales o 10 chelines para su sepultura (56).

Pero el seguimiento de los acuerdos por parte de las autoridades no siempre fue regular ni definitivo, ni del todo claro. En diversa documentación se advierten quejas o dudas sobre el cumplimiento de lo estipulado en los reglamentos o las formas de hacerlo, lo que deja la sensación de que, o bien el deslinde institucional era constante o estaba atascado en la complejidad burocrática o la falta de dineros.

Como sea, ello llegó a afectar a los propios corsarios connacionales. Si bien hacia finales de la guerra, las ordenanzas de la armada de 1748 disponían que a todos los cautivos se les socorriera con una ración ordinaria -excepto los enemigos de la religión, quienes debían ser alimentados con pan, legumbres y agua (57), parecía no quedar del todo claro, en el caso de los patrones particulares, quién debía correr con los gastos.

En respuesta a una carta en la que se pregunta a “cuenta de quién” se debía asistir a los prisioneros heridos o enfermos de las embarcaciones corsarias o mercantes españolas que eran restituidos por canje, así como a los ingleses mientras llegaba el día de su entrega, la respuesta no fue otra que: “precisamente por los corsarios y capitanes de las embarcaciones particulares que apresaren ingleses, obligándoles a la restitución de cualesquiera desembolsos que tengan hechos la Real Hacienda en estos asuntos respecto de que el rey sólo ha de costear la asistencia de la gente de sus navíos o embarcaciones armadas de su cuenta” (58).

Habrá que recordar que, durante aquella guerra, las fuerzas navales españolas prácticamente se sostuvieron gracias a las acciones de la iniciativa privada, por lo que no extraña que la mayor parte de los gastos fuesen sostenidos por ésta. (59) Empero, la Corona debía retomar pronto alguna responsabilidad o ajustar las medidas a mayor conveniencia de esta o de lo contrario, volverían los problemas para alentar su participación.

En la siguiente ofensiva con Inglaterra, durante la Guerra de los Siete Años, persistieron las dificultades en el manejo y sostén de los detenidos, por lo menos cuando eran llevados a prisiones terrestres, castillos o fortalezas distantes a las costas donde se pretendía evitar que escapasen con facilidad. (60)

Eso es lo que deja entrever una orden de 1762, la cual indica que aunque una vez en aquellos lugres, los marineros o soldados ingleses debían ser socorridos por cuenta de la Real Hacienda, con un real de plata “sin pan ni otra cosa”, excepto una porción de paja que les sirviese de cama -siendo el gasto mínimo-, en general, si era posible deslindarse de su mantenimiento, mejor.

Por ello, se sugería a los corsarios que llevasen sus presas a puertos de Francia y que tratasen de ofrecer los prisioneros a sus comandantes o gobernadores, por si a estos les convenía detenerlos para intercambio (61).

Condiciones del canje: quid pro quo

Sin duda, entre los beneficios de dar un trato humanitario y de acorde a la “clase”, residía la expectativa de que éste fuese recíproco por parte del bando contrario, al igual que las decisiones sobre la liberación de los individuos en cautiverio. Algunas veces, las autoridades españolas dan a entender que las negociaciones se vieron frustradas y las determinaciones forzadas debido a la actitud intransigente de la contraparte.

Sírvase de ejemplo una instancia que un patrón corsario envió al rey en 1752, en relación a una presa mora hecha en las inmediaciones de Tarifa (Cádiz). Al referir lo que había de hacerse con la tripulación capturada, deja en claro que, en aquel momento, las relaciones con Túnez eran delicadas. Así, en respuesta a la negativa del rey de aquellos dominios de permitir a cambio la redención de esclavos españoles, se manifestó que “tampoco acá ni por migración se dará lugar a que la tengan los moros vasallos de reinos que sean esclavos por españoles, antes bien deben encerrarse los moros donde no puedan escapar” (62).

Todo lo contrario resultó el acuerdo con Marruecos en 1766, por el que 800 esclavos de galeras fueron intercambiados, mientras que, un año después, un trato con Argelia, tras firmada la paz, liberó a 1.248 de ellos (63). En otro horizonte de circunstancias, más entrado el siglo, a partir de las negociaciones tras la toma de Menorca por los británicos en 1798, circuló una orden sobre el canje de menorquines que se habían sumado a la parte inglesa.

En ella se informaba que, aunque aquellos eran considerados prisioneros de guerra merecedores de una causa por traición, la Corona renunciaba a tal pretensión tras las amenazas de los ingleses de invadir las costas, saquear e incendiar los pueblos, anunciadas con mucho “empeño”, al igual que su pretensión de cerrar el canje y dar ordenes de “rigurosas represalias” contra los prisioneros españoles (64).

Prisioneros de guerra a bordo de un buque prisión
Prisioneros de guerra a bordo de un buque prisión.

Más allá de las revanchas que sucedían de vez en vez, el resto del tiempo el intercambio de prisioneros se llevaba a cabo con cierta efectividad, y las circunstancias en que ello sucedía dependieron en mucho de la categoría de los personajes y la calidad de los acuerdos. Si se era oficial de rango o alguna autoridad u otra gente de importancia, por la que se solía pedir un rescate alto, el procedimiento se realizaba de forma más efectiva e inmediata que con el resto.

Como lo demuestra el caso de aquel único individuo que, según una relación de 300 esclavos procedentes de galeras (1767), se le concedió libertad inmediata, puesto que, de entre todos, Majamet, era hijo de Asaín, rey de Turquía (65). Más adelante, en 1797, la corte de Constantinopla reclamaría la devolución de los marineros de su embajador en la corte de Londres, capturados a bordo de la fragata ragusea La Madona del Carmín, en su camino a Esmirna (66). Situaciones como ésta requerían proceder con prontitud para evitar roces diplomáticos y conceder la restitución a tiempo de las personalidades a su lugar de origen.

En el caso de civiles, la decisión de localizar, negociar o conceder la libertad a gente que no era del servicio, no siempre dependió de las consideraciones o necesidades inmediatas de las autoridades, sino de la insistencia de familiares o amigos para que estas intervinieran. De lograrlo, cualquier vecino o pasajero a bordo de un navío capturado, podía ser intercambiado, por ejemplo, por un esclavo, como sucedió con el patrón de una embarcación apresada por moros cuando llevaba bastimentos a un presidio del Peñón. Debido a los trabajos que al parecer estaba padeciendo, en mayo
de 1723, se resolvió entregarle a su mujer un moro esclavo de la galera capitana (San José), para que ésta lo canjeara para el rescate (67).

No es difícil sospechar que aquella debió perseverar lo suficiente para lograr su liberación. En los archivos de “corso y presas”, corre tinta abundante en relación a las peticiones por parte de esposas, padres e hijos, para que los representantes de uno u otro bando, intervengan para la libertad de su pariente, ya sea negociando el intercambio por otro de igual interés o a partir del pago de determinada cantidad.

Cuando se trataba de prisioneros de guerra, también era habitual que se realizara la solicitud de canje y se procediera a la elaboración de un acuerdo por cartel. En cuyo caso, por ejemplo, un alférez de navío de la armada española podía ser intercambiado por un guardiamarina inglés. Para ello, como ya se vio, se contaba con comisarios de prisioneros en las capitales o principales puertos de los otros reinos quienes intercedían en las negociaciones y aseguraban el buen trato y la manutención (esto es, alimentos, hospedaje y atenciones médicas) a los rehenes.

Así, cuando el bando contrario solicitaba un individuo en específico, se procedía a su ubicación a través de los consulados, se revisaban las listas de prisioneros y de resolverse favorablemente, se emitían las certificaciones de libertad o canje. Además, era posible que el propio cautivo solicitara su intercambio bajo varios alegatos, como ser “el más antiguo de los prisioneros hechos por aquella nación en esta guerra” (68).

Las naciones aliadas solían compartir estos procedimientos, como sucedió durante las guerras anglo-españolas, en las que España enfrentó a su enemigo inglés con el apoyo de Francia. Entonces, los oficiales ingleses capturados podían ser canjeados también por equivalentes franceses sirviéndose de las autoridades españolas como intermediarias y viceversa (69).

Este acuerdo entre aliados adquirió mayor consistencia durante la Guerra de Independencia de las Trece Colonias, en la que no sólo se compartieron las solicitudes de restitución de prisioneros, sino también la responsabilidad de las ayudas para su manutención y trasporte, tanto en buques de banderas aliadas, como neutrales -entre ellas Dinamarca y Suecia-.

Sin embargo, en el “breve” periodo de la Revolución Francesa en que, fuera de costumbre, dejaron de ser aliados España y Francia (1792-1796), fue notorio el cambio de marea. Así, en 1793, falto de suerte, el oficial de marina Monsieur Casanave, prisionero en Barcelona, no consiguió la tan ansiada libertad, pese a jurar bajo palabra de honor no volver tomar las armas contra España.

Ni siquiera la pérdida de su padre y de todo lo que tenía en la Isla de San Pedro, fueron motivos suficientes para convencer a las autoridades de no esperar al día del canje (70). Pero no todos corrieron con la misma suerte, y hay noticias de que, durante aquel periodo de abierta oposición a Francia, para evitar mayores gastos y molestias, algunos prisioneros franceses sí fueron puestos en libertad bajo palabra de honor.

Otros fueron soltados bajo fianza, con la condición de que permaneciesen en la misma ciudad donde se les hizo prisioneros, mientras daba lugar la sentencia del juicio de presas (71). Con el mismo ímpetu por excusarse de la carga material y trabajos que representaban su cuidado y vigilancia, hubo casos en que, tras la revisión de su situación, se determinó que no eran de la clase de prisioneros de guerra.

Así fue cuando, a fin de “librarse del gasto que causarían”, a 13 pasajeros franceses capturados por un buque de la armada (al mando del teniente Francisco de Borja) a bordo de la fragata Ragusea, se les dejó ir “a donde menos daño” pudieran causar, llevándolos a Tolón (72). Este tipo de decisiones no evitó que algunos sujetos anduvieran sueltos, precisamente por los puertos, en situaciones extrañas. Tienta a la imaginación el preguntarse en qué asuntos andaría aquel francés de “bigote largo y un gran sable”, de quien se decía era un general prisionero hecho en el Rosellón, y al que se vio caminando por los muelles de Barcelona en ese mismo año (73).

Ahora bien, el canje de prisioneros de guerra también se hacía en lotes de oficiales, infantería, soldados y marinería, a veces por cientos. El manejo y la organización de contingentes semejantes no fue nada fácil, como expresó el capitán general de Andalucía, brigadier don Juan Guillelmí, a cargo de la llegada y seguridad de prisioneros españoles en Ayamonte en marzo de 1797, mismos que después fueron remitidos a Cádiz y la Carraca.

Llegaban desde Inglaterra y otros tantos desde Portugal, de forma separada, durante días. Como no tardaron en cometer “los desmanes comunes en tales clases de gente”, y al considerar la “falta de seguridad, fuerzas y proporciones de esta plaza para contener y sujetar tantos hombres”, que “por momentos se repetían y multiplicaban”, el brigadier no descuidó su vigilancia ni omitió “precaución conveniente para contenerlo todo”.

Según las cuentas realizadas por el entonces comisario de marina, entonces circularon 470 miembros de los batallones de marina, 118 de las brigadas de artillería, 125 del ejército, 737 de marinería, en total, un aproximado de 1.350. A la confusión burocrática que generó el caso, y siguiendo a Guillelmí, habría que sumar criados de oficiales, dependientes de viajeros y otra gente de la que no constó su entrada: soldados y tripulaciones que, valiéndose de la ocasión, aprovecharon para “internarse”, además de oficiales que al arribar se embarcaron de inmediato. Por todo ello, “aunque se habían visto más y otros se habían ido”, no constaba “cuantos ni quienes” (74).

Aquel año y los que siguieron, fueron testigos de movilizaciones de miles de prisioneros de guerra, en mutuo acuerdo entre España e Inglaterra mientras duró la contienda, (75) lo que incluía su devolución recíproca e inmediata sin esperar a que el contrario diese el primer paso.

En consecuencia, cuando al mes siguiente fondeó en la Habana el buque parlamentario inglés Ready Money, enviado por el comandante general de Bermuda con la propuesta de intercambio de 74 marineros españoles (en su mayoría provenientes de buques mercantes), por ingleses que se hallaban en la plaza (entre ellos, ciertos esclavos libres apresados en la goleta Hanh), la Junta no tardó en aceptar el trato.

Pese a que el número requerido excedía el de cautivos españoles y estos no eran todos prisioneros de guerra, los motivos sobraban. Por un lado, la escasez de marinería para la escuadra local y, por el otro, la posibilidad de aliviar a Hacienda de los gastos de manutención de los rehenes extranjeros. Al final, se entregaron 13 ingleses más de los que se reclamaban en un principio, a cambio de españoles que autoridades inglesas dijeron haber liberado previamente, en igual número y bajo palabra, para que por su cuenta partiesen desde Gran Bretaña a puertos de América (76).

En situaciones semejantes, hubo que acelerar los mecanismos burocráticos y acciones para recibir grandes grupos de rehenes compatriotas, con toda intención de evitar el desorden que causaba su desembarco y reorganización (77). Más no siempre se pudieron apresurar los procesos y hubo que improvisar, como ocurrió al arribo a Cádiz del bergantín inglés Genius, en agosto de 1797, con 122 prisioneros de guerra españoles (marineros y tropa) desde la Isla Trinidad.

Sin poder alistarlos en el servicio mientras no culminara su canje, para no tenerlos sin oficio ni beneficio, se determinó que algunos se emplearan en los arsenales, despidiendo al resto bajo advertencia de que no tomasen partido en buques corsarios (78).

Como se vio, fue frecuente tomar decisiones extraordinarias que no seguían los protocolos establecidos, como declarar prisioneros de guerra a gente que no era del servicio, con tal de contar con mano de obra en mar o tierra. Así, en junio del mismo año, cuando otros 346 “prisioneros de guerra” fueron enviados desde Londres a Cádiz, se buscó que fueran empleados, los matriculados en los arsenales y los hombres de mar que no lo eran, en los bajeles (79).

Asimismo, cuando Joseph de Mazarredo, comandante general de la escuadra del Océano, recibió a bordo de la Purísima Concepción, anclada en Cádiz, a 30 prisioneros provenientes de un mercante, quienes le fueron entregados por el almirante Jervis con la condición de que no sirviesen en las flotas mientras no se produjera el canje, para no tener que devolverlos, decidió declararlos prisioneros de guerra, a fin de que se empleasen en la “industria particular” (80).

El número de cautivos aumentó a la par de la militarización de finales del siglo. Por obvias razones, en aquella infinidad de hombres, listas y cuentas, era un verdadero problema ubicar a los individuos que una nación argumentaba haber liberado bajo palabra. Por otra parte, el acuerdo de entrega inmediata de prisioneros, que hacía que un buque se presentara sin previo aviso ofreciendo un canje, complicaba aún más el sistema de control.

En variada documentación se percibe la confusión de las autoridades cuando se les solicita averiguar el paradero de un individuo, ya sea por parte de un particular o cuando la marina lo requería para incorporarlo al servicio: o no se sabía nada o bien poco de los motivos y circunstancias de su liberación y menos aún, de su destino.

Finalmente, cabe señalar que como parte de este gran grupo y debido a los acuerdos de devolución, convergían por igual los capturados en mar que en tierra, lo que complica aun más distinguir los cautivos del corso de los que no lo eran. En este sentido, el prisionero puede considerarse un ser universal, pues como se vio, fuese cual fuese el origen de su cautiverio, estuvo condicionado a procedimientos y circunstancias semejantes.

Conclusiones

Los decretos y acuerdos que rigieron las condiciones para el trato, venta, juicio, intercambio o libertad de prisioneros capturados en actos de corso, fueron implementados por los poderes navales, para un mayor control y aprovechamiento de sus sistemas de presas conforme evolucionó la guerra a lo largo del siglo XVIII.

Se trató de una proyección de fuerza positiva entre potencias rivales, cuyo éxito dependió de una mezcla de factores operacionales, materiales y humanos, en los que incidieron la propia demografía (cantidad y calidad de prisioneros), posibilidades de manutención y vigilancia, características de las prisiones o lugares de destino, calidad de las negociaciones para su canje o devolución, etc., además de fenómenos circunstanciales como epidemias, indisciplina o fugas.

Conforme aumentaron los números de cautivos de uno u otro bando, se agudizaron los problemas y la necesidad de reactivar o implementar nuevos procedimientos para su manutención, canje, trasporte y reincorporación. Como vimos en el caso español, la tendencia a mostrar humanidad en el infortunio fue un factor primordial en estos procesos, a fin de mejorar las condiciones de cautiverio y obtener ventajas de ello.

En este sentido, el orden en los procedimientos y el cuidado de los prisioneros se convirtió en una cuestión de Estado. Desvanecida la imagen arquetípica del cautivo que era encerrado, torturado o asesinado de manera fortuita, se abrió paso a una estructura formal regulatoria para proceder de manera más adecuada al nuevo orden y a la creciente movilización de las fuerzas armadas, con miras a la recuperación de bajas humanas, elementales para el funcionamiento de la maquinaria bélica y en general, de la sociedad.

Notas:

  1. Historisches Seminar der Ludwig-Maximilians-Universität München. https://orcid.org/0000-0002-3601-2295 E-mail:vera.moya@gmail.com
  2. Haedo, D.: Topografía e Historia General de Argel, vol. II, Valladolid, Diego Fernández de Córdoba y Quiedo, 1612, p. 125.
  3. Sobre el juicio en Burdeos del capitán Pedro de Ibusti y otros vecinos de San Sebastián, tripulantes del patache San Francisco, acusados de piratería, 30 de abril de 1626, Archivo General de Simancas (AGS), Guerra Antigua, leg. 3.150, s/f.
  4. Otero Lana, E.: “El corso del Flandes español como factor de guerra económica”, Studia Historica. H.ª mod., 27 (2005), pp. 125-126.
  5. Ibidem, p. 126.
  6. Ordenanza de SM para navegar en corso, así contra turcos, moros y moriscos, como contra los rebeldes de las islas de Holanda y Zelanda, Pardo, 24 de diciembre de 1621, inserta en Abreu y Bertodano, F. J. de: Tratado jurídico-político sobre presas de mar y calidades que deben concurrir para hacerse legítimamente el corso, Cádiz, Imprenta Real de Marina, 1746.
  7. Ibidem.
  8. Según las descripciones de los capataces que se presentan en la relación de Julián de Arriaga a Juan Domingo de Medina del paradero de esclavos procedentes de las galeras que se emplearon en la construcción del camino de Castilla, Madrid, 7 de marzo de 1767, Archivo del Museo Naval (AMN), Correspondencia, Julio Guillén, Miscelánea, t. 1, doc. 7, 0488, Ms. 1455, fols. 15-22.
  9. Véase también art. V, Ordenanza de la Señora Reyna Gobernadora á favor de los Armadores, que salieren á Corso en los Mares de las Indias, concediéndoles varios privilegios, y mercedes, Madrid, 22 de febrero de 1674, Archivo General de Indias (AGI), Indiferente General, 1828.
  10. Art. 358, 400, 557 y 558, Ordenanzas para el buen gobierno de la Armada del mar Oceano, 24 de enero de 1633, ed. facsímil, Madrid, Instituto Histórico de Marina, CSIC, 1974.
  11. Jiménez Estrella, A.: “Prisioneros de guerra ‘portugueses y extranjeros’ en la fortaleza de la Alhambra tras la batalla de Montijo (1644)”, en Jiménez Estrella, A. y otros (eds.): Construyendo Historia. Estudios en torno a Juan Luis Castellano, Granada, Universidad de Granada, 2013, pp. 369-384.
  12. Pérez Blázquez, A.: “La situación de algunos prisioneros franceses en Málaga durante la Guerra contra la Convención”, en Villar García M. B y Pezzi C. (eds.): Los extranjeros en la España moderna: actas del I Coloquio Internacional, celebrado en Málaga del 28 al 30 de noviembre de 2002, Málaga, Ministerio de Ciencia e Innovación, 2003, pp. 606-616.
  13. Baeza Martín, A.: “Las argucias de la guerra: el gobernador Cagigal y el asedio inglés desde Guantánamo 1741”, Temas Americanistas, 19 (2007), pp. 50-69.
  14. Martínez-Radío, E.: “Campesinos y cautivos en la Guerra de Sucesión y el ejemplo ‘de Almansa a Asturias’”, en Pérez Álvarez, M. J. y otros (eds.): Campo y campesinos en la España Moderna. Culturas políticas en el mundo hispano, León, Fundación Española de Historia Moderna, 2012, pp. 567-577; y “Los prisioneros en el siglo XVIII y el ejemplo de la Guerra de Sucesión”, Entemu, 17 (2013), pp. 49-74.
  15. García Hurtado, M.: Soldados sin historia. Los prisioneros de guerra en España y Francia a finales del Antiguo Régimen, Madrid, Trea, 2011.
  16. Martínez Torres, J. A.: Prisioneros de los infieles. Vida y rescate de los cautivos cristianos en el Mediterráneo musulmán, siglos XVI-XVII, Barcelona, Ediciones Bellaterra, 2004.
  17. Andújar Castillo, F.: “Los rescates de cautivos en las dos orillas del Mediterráneo y en el mar (alafías)”, en Kaiser, W. (ed.), Le commerce des captifs: les intermédiaires dans l’échange et le rachat des prisionniers en Mediterranée, XVe-XVIIe siècles, Collection de l´Ecole francaise de Rome 406, Roma, l´Ecole francaise de Rome, 2008.
  18. Otero Lana, op. cit. (nota 4) y Los corsarios españoles durante la decadencia de los Austrias. El corso español del Atlántico peninsular en el siglo XVII (1621-1697), 3ª ed., Ponferrada, Instituto de Estudios Bercianos, 2014.
  19. Cruz Barney, O.: “En torno al concepto, marco jurídico y vigencia del corso español en Indias”, en Revista de Historia Naval, vol. 14, 52 (1996), pp. 35-52; y El régimen jurídico del corso marítimo: el mundo indiano y el México del siglo XIX, México, UNAM, 1997.
  20. Corrales Elizondo, A.: “Regulación legal del corso y la piratería marítima”, en Cuaderno del Instituto de Historia y Cultura Naval, 46 (2004), pp. 73-103.
  21. Art. XIX y XXX, Ordenanza del 1 de febrero de 1762. Prescribiendo las reglas con las que se ha de hacer el corso de particulares contra enemigos de la Corona, Madrid, Imprenta de Juan de San Martin, 1762, AGI, Indiferente 801 y Estado 6986, 15 fols.
  22. Art. XXXII, Ordenanza de corso para Indias, 29 de abril de 1754, AGS, Marina, leg. 6799, fols. 198-199.
  23. Art. XIX, op. cit. (nota 21).
  24. Art. XLII, Ordenanza de S.M. que se prescribe las reglas con que se ha de hacer el corso de particulares contra los enemigos de la Corona, 12 de octubre de 1796, AGI, IA 42/19.
  25. Art. XXI, Ordenanza de corso de 5 de agosto de 1702, AGS, Estado, leg. 4310.
  26. Art. XVIII y XXV, Ordenanza de 17 de noviembre de 1718. Prescribiendo las reglas con que se ha de hacer el corso contra turcos, moros y otros enemigos de la Corona, inserta en Abreu y Bertodano, op. cit. (nota 6), pp. 315-335; art. XXXI y XXXIX, op. cit. (nota 21).
  27. Noticias sobre ordenes expedidas por el Infante Don Felipe, Almirante General y sus lugartenientes Joseph de Campillo y Cenón de Somodevilla, marqués de la Ensenada en materia de servicio, 1739, AMN, Colecciones, Vargas Ponce, t. II, Ms. 579, fols. 274-275.
  28. AHN, E, leg. 1.622, 23 de abril de 1742, citado en Otero Lana, op. cit. (nota 4), pp. 113, 120.
  29. Carta dirigida al ministro de guerra, sobre la orden de recibir prisioneros franceses en Cádiz, Aranjuez, 20 de mayo de 1793; carta del director general de la armada sobre que el gobernador de Cádiz no tiene ordenes para admitir en la plaza a los prisioneros franceses, Isla de León, 14 de mayo de 1793, Archivo General de la Marina Álvaro de Bazán (AGMAB), Guillén, 905 Corso y presas, 2513 Bloqueo y guerra al tráfico, 5206_L 1793, Prisioneros, s. fol.
  30. Oficios entre el comandante interino, marqués de Baños y el comandante del bergantín Corzo, Barcelona, 2 de noviembre, 31 de octubre y 6 de noviembre de 1793; San Lorenzo, 11 de noviembre de 1793. Oficio del capitán general marqués de Valle Hermoso, quejándose de los procedimientos del teniente González, Málaga, 11, 12 y 14 de diciembre y San Lorenzo, 17 de diciembre de 1793, AGMAB, Guillén, 905 Corso y presas, 2513 Bloqueo y guerra al tráfico, 5206_L 1793, Prisioneros, s. fol.
  31. Véase oficio de Gaspar Wauters y Horcasitas dirigido a Antonio de Valdés, sobre la falta de tropa para la custodia de la tripulación del lanchón francés retenido en Plencia y fuga de rehenes, Bilbao, 20 de abril de 1793; carta al ministro de guerra de parte del de marina de Bilbao, informando la falta de respuesta del capitán general de Guipúzcoa en relación a la custodia de prisioneros franceses, Aranjuez, 25 de abril de 1793; oficios del marqués de Casa Tilly sobre la orden dada al gobernador de Cádiz para admitir a prisioneros franceses, Aranjuez, 24 de mayo de 1793 e Isla de León, 31 de mayo de 1793, AGMAB, Guillén, 905 Corso y presas, 2513 Bloqueo y guerra al tráfico, 5206_L 1793, Prisioneros, s. fol.
  32. Aviso de fuga de 24 prisioneros franceses del castillo de Alicante, 6 de junio de 1793; intento de fuga de prisioneros franceses del castillo de Alicante, 28 de noviembre de 1794, AGMAB, Guillén, 905 Corso y presas, Prisioneros franceses, 1.339 y 1.354, s. fol.
  33. Oficio del marqués de Casa Tilly sobre que el gobernador de Cádiz no tiene ordenes para admitir en la plaza a los prisioneros franceses que hacen los buques de guerra, Isla de León, 14 de mayo de 1793; carta de Joaquín de González con motivo de haber entrado en la bahía el navío San Leandro con una presa francesa, Cádiz, 1 de mayo de 1793, AGMAB, Guillén, 905 Corso y presas, 2513 Bloqueo y guerra al tráfico, 5206_L 1793, Prisioneros, s. fol.
  34. A la dicha orden se hace referencia en el art. XXXV, op. cit. (nota 26).
  35. Según ordenes del 31 de diciembre de 1672 y 27 de septiembre de 1673. Art. III, op. cit. (nota 9).
  36. Art. XXXVIII, op. cit. (nota 25) y art. XXXV, op. cit. (nota 26).
  37. Art. 109. Tit. 3, Trat. 10, Ordenanzas de la Armada del 1 de enero de 1751. Los siguientes reglamentos aludirán a este primero: el art. XXXIX, op. cit. (nota 21); art. XXXIX, Ordenanza de primero de julio de 1779 adicional a las generales de la Real Armada, sobre Presas que hicieren los Navios, y demás Vageles de ella, Madrid, Imprenta Real de la Gazeta, 1779; y art. LVII, op. cit. (nota 24).
  38. Art. LXXXIII, op. cit. (nota 22).
  39. En las de corso particular: art. VII y IX, op. cit. (nota 25); art. VII, VIII y X, op. cit. (nota 26); art. X, op. cit. (nota 21); art. VIII y X, op. cit. (nota 37) y de la Ordenanza prescribiendo las reglas con las que se ha de hacer el corso de particulares contra los enemigos de la Corona, 1 de mayo de 1794, AGS, Marina, leg. 551; y art. XXVI y XXVIII, op. cit. (nota 24). Para la Real Armada: art. IV y VI, Ordenanzas de su Majestad para el gobierno militar, político y económico de su Armada Naval, Parte primera, Madrid, Imprenta Juan de Zúñiga, 1748.
  40. op. cit. (nota 22).
  41. En un inicio había remeros voluntarios a sueldo. Con el crecimiento de las escuadras y la falta de dineros para pagar a un mayor número de hombres, se hizo cada vez más difícil reclutarlos. Su lugar fue ocupado por los forzados. A partir de 1530, en las galeras rigió la función penitenciaria facultada por la justicia (ordinaria, militar o inquisitorial) para conmutar penas de trabajos al remo sin goce de sueldo. El cuerpo de galeras y el servicio penal quedó suspendido en 1748 y en su lugar se impuso el de arsenales, luego el de bombas de achique, hasta que el primero se volvió a restablecer en 1785. Martínez Martínez, M.: Los forzados de marina en la España del siglo XVIII (1700-1775), Almería, Universidad de Almería, 2013, pp. 23 y 52-55.
  42. Ibidem, p. 157.
  43. Art. XXXVIII, op. cit. (nota 25); y art. XXXV, op. cit. (nota 26). En los reglamentos particulares de 1762 y 1779 se dice que se les practicaría lo establecido por “modernas órdenes”, la última excusando a los que fuesen vasallos del Rey de Marruecos, véase art. XXXIX, op. cit. (nota 21), y art. XXXIX, op. cit. (nota 37).
  44. Carta del comisionado don Juan Joseph Sereno al señor marqués de Grimaldi sobre el importe de los moros que apresaron en la saetía y fragata de la de 22, 12 de junio de 1723, AMN, Correspondencia Vargas Ponce, t. XXXII, Ms. 62, doc. 32.
  45. Trat. VI, Tít. V (de las Presas), art. LXI, op. cit. (nota 39).
  46. Orden del marqués de la Ensenada, Madrid, 13 de septiembre de 1751, AMN, Colecciones, Manuel de Salvide, t.V, doc. 260, fol. 517.
  47. Trat. VI, Tít. V (de las Presas), art. LXI, op. cit. (nota 39).
  48. Martínez Martínez, op. cit. (nota 41), p. 155.
  49. Ibidem.
  50. Ibidem, pp. 156, 158.
  51. Art. LXXXIV, op. cit. (nota 22).
  52. Art. LI, Ordenanza de primero de julio de 1779…, op. cit. (nota 37); y art. LIII, Ordenanza prescribiendo las reglas con las que se ha de hacer el corso…, op. cit. (nota 39); y VII, op. cit. (nota 24), y de la Ordenanza de S.M. que prescribe las reglas con que se ha de hacer el corso de particulares contra los enemigos de la Corona, 20 de junio de 1801, Archivo General de la Nación (AGN), Reales Cédulas Originales, vol. 195, exp. 65, fols. 20.
  53. Oficio de Expediente formado por el ministro de marina de la provincia de Palamós sobre el apresamiento de un laúd pescador con 8 hombres de tripulación que hizo el patrón de la matrícula de San Feliu de Guíxols, Bartolomé Bosch, Conde de San Cristóbal, Madrid, 19 de agosto de 1800, AGMAB, Guillén, 905 Corso y presas, 2513 Bloqueo y guerra al tráfico, 5217_L 1800, Asuntos particulares, t. II, doc. 421.
  54. Copia de la resolución del Infante Almirante sobre la gente de mar aprehendida por los corsarios, Cenón de Somodevilla, San Ildefonso, 14 de septiembre de 1739, AMN, Colecciones, Manuel de Salvide, t. V, doc. 299, fol. 655.
  55. Copia de resolución de Cenón de Somodevilla, San Ildefonso, 15 de mayo de 1741, AMN, Colecciones, Manuel de Salvide, t. V, doc. 299, fol. 656.
  56. Copia de cédula expedida por S.M. para el cumplimiento del canje de prisioneros españoles e ingleses…, enviada por Joseph Campillo a Andrés Bertodano, Aranjuez, 3 de mayo de 1743, AMN, Colecciones, Julio Guillén, Miscelánea, t. 1, doc. 55, 0498, Ms. 1455, fols. 256-264.
  57. Véase Trat. VI, Tít. V (de las Presas), art. XLI, LXV, LXVI, XXX, Ordenanzas de su Majestad para el gobierno militar…, op. cit. (nota 39).
  58. Con respecto a los costos de asistencia de prisioneros de embarcaciones corsarias o mercantes españolas como es el caso del paquebote El Mercurio que armó en corso Miguel Dos Santos, Joseph de Campillo, El Pardo, 29 de diciembre de 1748, AMN, Colecciones, Manuel de Salvide, t. V, doc. 302, fol. 657.
  59. Véase, por ejemplo, Baudot Monroy, M.: “Asientos y política naval. El suministro de víveres a la Armada al inicio de la guerra contra Gran Bretraña, 1739-1741”, Studia Historica, 35 (2013), pp. 127-158 y “Política naval y movilización de recursos para la defensa colonial al inicio de la Guerra de la Oreja de Jenkins, (1739-1740)”, Cuadernos Monográficos del Instituto de Historia y Cultura Naval, 69 (2014), pp. 37-62. En general, el papel de la iniciativa privada en el sostenimiento de las guerras europeas durante la centuria, ha sido estudiado por diversos autores como: Fynn-Paul, J.. (ed.): War, Entrepreneurs, and the State, Brill, Leiden, 2014; Torres Sánchez, R.: Military Entrepreneurs and the Spanish Contractor State in the Eighteenth Century, Oxford, Oxford University Press, 2016; González Enciso, A.: War, Power and the Economy. Mercantilism and State Formation in 18th-Century Europe, New York, Routledge, 2017; Hart, M., Pepijn Brandon, P., y Torres Sánchez R. (eds.): War, Taxes and Finance in the Long Eighteenth Century, vol. 25, Special Issue 1, 2018.
  60. En ellas, sobre todo los prisioneros de rango gozaban de libertad bajo palabra para transitar en las villas o pueblos, pues con ello, entre otras ventajas, se le mantenía visibles, asegurando su cuidado e inspección.
  61. Disposición enviada por Julián de Arriaga, Madrid, 27 de febrero de 1762, AMN, Colecciones, Manuel de Salvide, t. V, Presas, doc. 260, fol. 519.
  62. Oficio del marqués de Ensenada sobre resolución de S. M. con respecto a una presa mora hecha por el patrón Bartolomé de Lorreo, San Lorenzo, 14 de noviembre de 1752, AMN, Colecciones, Manuel de Salvide, t. V, Presas, doc. 260, fol. 518.
  63. Martínez Martínez, op. cit. (nota 41), p. 155.
  64. Real orden circular impresa sobre canje de prisioneros menorquines como si fueran ingleses, San Lorenzo, 22 de noviembre de 1799, AMN, Colección Guillén, doc. 40, 0498, Ms 1455, fol. 215.
  65. AMN, Correspondencia, Julio Guillén, Miscelánea, t.1, doc. 7, 0488, Ms. 1455, fols. 15-22.
  66. Solicitud del rey a Juan de Lángara sobre noticias inmediatas en relación al reclamo de la corte de Constantinopla de la retribución del equipaje de su embajador en la corte de Londres, El Príncipe de la Paz, San Lorenzo, 16 de octubre de 1797, AGMAB, Guillén, 905 Corso y presas, 2513 Bloqueo y guerra de tráfico, 5213_L 1797. Asuntos Particulares IV, doc. 635.
  67. Comunicación de Grimaldi dirigida a Juan José Sereno sobre la orden para que, por rescate de Agustín Canoa, de Málaga, se entregue un esclavo de la galera capitana, Aranjuez, 3 de mayo de 1723, AMN, Colecciones, Julio Guillén, Miscelánea, doc. 5, fols. 10-12.
  68. Diversos oficios dirigidos a la Dirección General de parte de Mariano Luis de Urquijo, en relación a la averiguación del paraje del guardiamarina inglés Thome Nevel, de la corbeta General Prescot, apresada por la escuadra del capitán Manuel Empara, San Lorenzo, 12 de octubre y 3 de diciembre de 1799, y Madrid, 2 y 18 de enero de 1800; canje del alférez Joaquín Mella con el guardiamarina inglés, Palacio, 2 de enero de 1800; oficio enviado a Juan de Lángara de parte de Felipe de Texada, con la instancia del alférez de navío Joaquín Mella para su canje e incorporación al servicio, Ferrol, 24 de julio de 1799; y oficio enviado por Joaquín de Mella, Ferrol, 2 de julio de 1799, AGMAB, Guillén, 905 Corso y presas, 2513 Bloqueo y guerra de tráfico, 5218_L 1800.
  69. Véase oficio dirigido al comandante general de campo de San Roque sobre ordenes de dar pasaporte para Cádiz al oficial de la fragata francesa La Vertal, que el gobernador de Gibraltar envió para ser canjeado por un oficial inglés, 6 de enero de 1797, AGMAB, Guillén, 905 Corso y presas, 2513 Bloqueo y guerra de tráfico, 5212_L 1797, Prisioneros, s. fol.
  70. Diversos oficios relativos a las ordenes del ministro de marina de Barcelona sobre el particular del oficial de marina francesa, Mr. Cazanave y su solicitud de pasar a Rochefort bajo palabra de honor (28 y 30 de agosto, 3 y 10 de septiembre), AGMAB, Guillén, 905 Corso y presas, 2513 Bloqueo y guerra de tráfico, 5206_L 1793, Prisioneros, s. fol.
  71. Entre otros, solicitud de libertad de Luis Fontanes, prisionero tomado en el navío El Arquímides por el de guerra El Leonardo, concediéndole la libertad bajo fianza mientras concurría el proceso de la presa, Palacio, 19 de julio de 1793, AGMAB, Guillén, 905 Corso y presas, 2513 Bloqueo y guerra de tráfico, 5206_L 1793, Prisioneros, s.f ol.
  72. Oficios dirigidos a Antonio de Valdés sobre prisioneros franceses capturados en el navío Ragusea, en la boca del Estrecho, Isla de León, el 4 de octubre y 14 de septiembre de 1793; respuesta, Cádiz, 19 de septiembre de 1793, AGMAB, Guillén, 905 Corso y presas, 2513 Bloqueo y guerra de tráfico, 5206_L 1793, Prisioneros, s. fol.
  73. Copia de carta de Juan Martineo Barceló dando parte el capitán de puerto de la presencia de un francés con bigote largo y sable, Barcelona, 23 de septiembre de 1793; oficio sobre parte dada por el capitán de puerto de Barna, de la libertad en que pasea un general francés prisionero, San Lorenzo, 1 de octubre de 1793, AGMAB, Guillén, 905 Corso y presas, 2513 Bloqueo y guerra de tráfico, 5206_L 1793, Prisioneros, s.fol.
  74. Noticia por parte de Juan Guillelmí de lo ocurrido en la plaza de Ayamonte con los prisioneros hechos por los ingleses en los cuatro navíos que apresaron y noticia de la tropa y marinería que se han remitido embarcados a la Carraca, Ayamonte, 1 de marzo de 1797, AGMAB, Guillén, 905 Corso y presas, 2513 Bloqueo y guerra de tráfico, 5212_L 1797, Prisioneros, s. fol.
  75. Véase Real Orden, San Lorenzo, 31 de octubre de 1800 y otros oficios, AGMAB, Guillén, 905 Corso y presas, 2513 Bloqueo y guerra de tráfico, 5218_L 1800, Generalidad, docs. 2, 4 y 5.
  76. Oficio que remite el comandante general de marina Juan de Araoz sobre la Junta celebrada para acordar el canje de prisioneros, con motivo de la llegada de un parlamentario de la isla de Bermuda, La Habana, 22 de abril de 1797, AGMAB, Guillén, 905 Corso y presas, 2513 Bloqueo y guerra de tráfico, 5212_L 1797, Prisioneros, s. fol.
  77. Oficio sobre que se evite el desordenado modo de desembarcar los prisioneros que vienen de Inglaterra, 2 de febrero de 1799, AGMAB, Guillén, 905 Corso y presas, 2513 Bloqueo y guerra de tráfico, s. fol.
  78. Aviso de Joseph de Mazarredo de la llegada del parlamentario inglés con prisioneros de la isla de Trinidad, Cádiz, 4 de agosto de 1797; prevención de Félix de Tejada a la real orden de que los prisioneros que apresaran los ingleses en el combate del 14 de febrero, deben considerarse prisioneros de guerra, San Ildefonso, 13 de septiembre de 1797, AGMAB, Guillén, 905 Corso y presas, 2513 Bloqueo y guerra de tráfico, 5212_L 1797, Prisioneros, s. fol.
  79. Aviso de Felipe López de Carrerosa sobre que el comisario de prisioneros españoles en Londres, don Manuel de la Torre, da cuenta del envío de 346 hombres en fragata dinamarquesa Mads Good Hope, Isla de León, 2 de junio de 1797, AGMAB, Guillén, 905 Corso y presas, 2513 Bloqueo y guerra de tráfico, 5212_L 1797, Prisioneros, s. fol.
  80. Aviso de Joseph de Mazarredo de haber recibido 30 hombres prisioneros en una fragata desde la Habana, navío Purísima Concepción, Cádiz, 11 de julio de 1797, AGMAB, Guillén, 905 Corso y presas, 2513 Bloqueo y guerra de tráfico, 5212_L 1797, Prisioneros, s. fol.

Bibliografía

  • Andújar Castillo, F.: “Los rescates de cautivos en las dos orillas del Mediterráneo y en el mar (alafías)”, en Kaiser, W. (ed.): Le commerce des captifs: les intermédiaires dans l’échange et le rachat des prisionniers en Mediterranée, XVe-XVIIe siècles, Collection de l´Ecole francaise de Rome 406, Roma, l´Ecole francaise de Rome, 2008.
  • Baudot Monroy, M.: “Asientos y política naval. El suministro de víveres a la Armada al inicio de la guerra contra Gran Bretraña, 1739-1741”, Studia Historica, 35 (2013), pp. 127-158.
  • Baudot Monroy, M.: “Política naval y movilización de recursos para la defensa colonial al inicio de la Guerra de la Oreja de Jenkins, (1739-1740), Cuadernos Monográficos del Instituto de Historia y Cultura Naval, 69 (2014), pp. 37-62.
  • Baeza Martín, A.: “Las argucias de la guerra: el gobernador Cagigal y el asedio inglés desde Guantánamo 1741”, Temas Americanistas, 19 (2007), pp. 50-69.
  • Corrales Elizondo, A.: “Regulación legal del corso y la piratería marítima”, Cuaderno del Instituto de Historia y Cultura Naval, 46 (2004), pp. 73-103.
  • Cruz Barney, O.: “En torno al concepto, marco jurídico y vigencia del corso español en Indias”, Revista de Historia Naval, vol. 14, 52 (1996), pp. 35-52.
  • Cruz Barney, O.: El régimen jurídico del corso marítimo: el mundo indiano y el México del siglo XIX, México, UNAM, 1997.
  • Fynn-Paul, J. (ed.): War, Entrepreneurs, and the State, Brill, Leiden, 2014.
  • García Hurtado, M.: Soldados sin historia. Los prisioneros de guerra en España y Francia a finales del Antiguo Régimen, Madrid, Trea, 2011.
  • González Enciso, A.: War, Power and the Economy. Mercantilism and State Formation in 18th-Century Europe, New York, Routledge, 2017.
  • Hart, M., Pepijn Brandon, P. y Torres Sánchez R. (eds.): War, Taxes and Finance in the Long Eighteenth Century, 25 (2018), Special Issue 1.
  • Jiménez Estrella, A.: “Prisioneros de guerra ‘portugueses y extranjeros’ en la fortaleza de la Alhambra tras la batalla de Montijo (1644)”, en Jiménez Estrella, A. y otros (eds.): Construyendo Historia. Estudios en torno a Juan Luis Castellano, Granada, Universidad de Granada, 2013.
  • Martínez Martínez, M.: Los forzados de marina en la España del siglo XVIII (1700-1775), Almería, Universidad de Almería, 2013.
  • Martínez-Radío, E.: “Campesinos y cautivos en la Guerra de Sucesión y el ejemplo ‘de Almansa a Asturias’”, en Pérez Álvarez, M. J. y otros (eds.): Campo y campesinos en la España Moderna. Culturas políticas en el mundo hispano, León, Fundación Española de Historia Moderna, 2012, pp. 567-577.
  • Martínez-Radío, E.: “Los prisioneros en el siglo XVIII y el ejemplo de la Guerra de Sucesión”, Entemu 17 (2013), pp. 49-74.
  • Martínez Torres, J. A.: Prisioneros de los infieles. Vida y rescate de los cautivos cristianos en el Mediterráneo musulmán, siglos XVI-XVII, Barcelona, Ediciones Bellaterra, 2004.
  • Otero Lana, E.: “El corso del Flandes español como factor de guerra económica” [en línea]. Studia historica. H.ª. mod., 27 (2005), pp. 111-133.
  • Otero Lana, E.: Los corsarios españoles durante la decadencia de los Austrias. El corso español del Atlántico peninsular en el siglo XVII (1621-1697), 3ª ed., Ponferrada, Instituto de Estudios Bercianos, 2014.
  • Pérez Blázquez, A.: “La situación de algunos prisioneros franceses en Málaga durante la Guerra contra la Convención”, en Villar García, M. B y Pezzi, C. (eds.): Los extranjeros en la España moderna: actas del I Coloquio Internacional, celebrado en Málaga del 28 al 30 de noviembre de 2002, Málaga, Ministerio de Ciencia e Innovación, 2003, pp. 606-616.
  • Torres Sánchez, R.: Military Entrepreneurs and the Spanish Contractor State in the Eighteenth Century, Oxford, Oxford University Press, 2016.

Ordenanzas

  • Ordenanza de S. M. para navegar en corso, así contra turcos, moros y moriscos, como contra los rebeldes de las islas de Holanda y Zelanda. Dada en el Pardo á 24 de diciembre de 1621, y Ordenanza de 17 de noviembre de 1718. Prescribiendo las reglas con que se ha de hacer el corso contra turcos, moros y otros enemigos de la Corona, insertas en Félix Joseph de Abreu y Bertodano, Tratado jurídico-politico sobre pressas de mar y calidades que deben concurrir para hacerse legítimamente el corso, Cádiz, Imprenta Real de Marina, 1746.
  • Ordenanzas para el buen gobierno de la Armada del mar Océano: dadas por S.M., 24 de enero de 1633, ed. facsímil, Madrid, Instituto Histórico de Marina, CSIC, 1974.
  • Ordenanza de la Señora Reyna Gobernadora á favor de los Armadores, que salieren á Corso en los Mares de las Indias, concediendoles varios privilegios, y mercedes, Madrid, 22 de febrero de 1674, AGI, Indiferente General, 1828.
  • Ordenanza de corso de 5 de agosto de 1702, AGS, Estado, 4310.
  • Ordenanzas de su Majestad para el gobierno militar, político y económico de su Armada Naval, Parte primera, Madrid, Imprenta Juan de Zúñiga, 1748.
  • Ordenanza del 1 de febrero de 1762. Prescribiendo las reglas con las que se ha de hacer el corso de particulares contra enemigos de la Corona, Madrid, Imprenta de Juan de San Martin, 1762, AGI, Indiferente 801 y Estado 6986, 15 fols.
  • Ordenanza de corso para Indias, 29 de abril de 1754, AGS, Marina, leg. 6799.
  • Ordenanza de primero de julio de 1779 adicional a las generales de la Real Armada, sobre Presas que hicieren los Navios, y demás Vageles de ella, Madrid, Imprenta Real de la Gazeta, 1779.
  • Ordenanzas generales de la Armada Naval: Parte primera. Sobre la gobernación militar y marinera de la armada en general, y uso de sus fuerzas en la mar, t. II, Madrid, Imprenta de la Viuda de don Joachin Ibarra, 1793.
  • Ordenanza de S.M. que se prescribe las reglas con que se ha de hacer el corso de particulares contra los enemigos de la Corona, 12 de octubre de 1796, AGI, IA 42/19.
  • Ordenanza prescribiendo las reglas con las que se ha de hacer el corso de particulares contra los enemigos de la Corona, 1 de mayo de 1794, AGS, leg. 551.
  • Ordenanza de S. M. que prescribe las reglas con que se ha de hacer el corso de particulares contra los enemigos de la Corona, 20 de junio de 1801, AGN, Reales Cédulas Originales, vol. 195, exp. 65, fols. 20.

Nota: Todas las imágenes de este artículo han sido incluidas por Todo a babor, al igual que sus pies de foto.

Compartir
Twittear
Pin